REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000852

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NERY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.573, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de diciembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ROSSANA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.339.771, contra la sociedad mercantil ECO TINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2002, quedando anotada bajo el número 40, Tomo A-37 y la sociedad mercantil VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-13; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de junio de 2008, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 34-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de enero de 2009, posteriormente en fecha 16 de enero de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 02 de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana ROSSANA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.339.771, parte actora recurrente, acompañada del abogado PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.900; asimismo, compareció la abogada LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.704, apoderada judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal de Instancia, procedió a sentenciar la causa dada la admisión de los hechos acaecida; empero, no condenó los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral pretendidos por la actora en su escrito libelar, los cuales, a decir de la parte recurrente proceden en derecho.

De igual forma, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo; en virtud de no haberse establecido la unidad económica debidamente probada en las actas procesales, al efecto durante la audiencia oral y pública ante esta alzada consignó copias certificadas de los estatutos sociales de ambas empresas para probar su dicho. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de diciembre de 2008, en los particulares señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada ECO TINTAS, C.A., señala estar plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de diciembre de 2008 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSSANA VELASQUEZ, contra las sociedades mercantiles ECO TINTAS, C.A., y VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A., mediante la cual la parte actora señala que comenzó a prestar servicios para la empresa ECO TINTAS, C.A., en fecha 03 de julio de 2003 y en fecha 14 de octubre de 2005, fue despedida de manera agresiva, injuriosa e intimidatoria, lesionándosele su integridad moral y social, imputándole la apropiación indebida de cantidades de dinero y documentos administrativos de la empresa; que la empresa abrió un procedimiento ante la Fiscalía y ante el Seniat, imputándole los referidos hechos, en fundamento a tales circunstancia pretende indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral; del mismo modo, sostiene que las empresas ECO TINTAS, C.A., y VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A., constituyen un grupo económico, pues una de sus accionistas, ciudadana FANNY GAFANHAO –persona que materializó el despido-, figura como accionista en ambas empresas; luego, verificada la notificación de las partes y resueltas una serie de incidencias suscitadas en la causa, en fecha 26 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folios 75 y 76, primera pieza), acto en el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las empresa codemandadas y el Tribunal de Instancia procedió a incorporar las pruebas de la parte actora a las actas procesales y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente; sentencia que fue publicada en fecha 03 de siembre de 2008, declarándose parcialmente con lugar la demanda, en virtud de haberse condenado el pago de las prestaciones sociales del actor, la indemnización por despido injustificado, no así los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, del mismo modo, el Tribunal A quo estableció que en las actas procesales no existía suficiente material probatorio para establecer la unidad económica libelada por el actor (folios 285 al 296, primera pieza).

Ahora bien, con relación al daño moral que, a decir de la parte actora, procede en consecuencia del despido que se materializó en el marco de conceptos injuriosos, este Tribunal Superior debe señalar que no es cierto el dicho expuesto por la trabajadora reclamante referente al hecho de que su expatrono la haya despedido bajo conceptos injuriosos; pues, de la comunicación o carta de despido (folio 253, primera pieza) se advierte que se le imputan unos hechos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, reseñándose una documentación que, a decir del patrono, la trabajadora reclamante tiene en su poder; con motivo de ello, el patrono compareció ante dos organismos estatales para formular la denuncia; luego, esta situación por sí sola no puede considerarse que sea lesiva a la esfera moral de la parte actora, ello por una sola razón, y es que el patrono antes de tomarse la justicia por sus propias manos, difamando a la actora, exponiéndola al escarnio público, hizo uso de las vías que el ordenamiento jurídico le pone a su favor para establecer la responsabilidad que consideraba estaba en cabeza de la laborante; por lo que, el solo hecho de que el patrono active dichos mecanismos, en modo alguno puede dar lugar a que se condene una indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente; de las actas procesales no constan esos hechos injuriosos; sino, como se dijo, que el patrono a los fines de establecer una responsabilidad en hombros de la actora, procedió a través del organismo correspondiente a realizar la denuncia para que éste realizara las investigaciones pertinentes, tal actuación está amparada, se insiste, por el ordenamiento jurídico; por tanto, considera esta sentenciadora que el Tribunal A quo obró correctamente cuando negó los referidos conceptos y así se establece.

Luego, con relación al grupo económico demandado, este tribunal Superior observa que, consta en las actas procesales documentos públicos que evidencian lo siguiente: la existencia de dos empresas ECO TINTAS, C.A., y VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A., en la primera de las nombradas existen dos accionistas, los cuales son hermanos según se advierte del apellido, a saber, FANNY GAFANHAO MARQUEZ y ALEJANDRO GAFANHAO MARQUEZ, cada uno de ellos con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones; en la otra empresa -VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A.-, se evidencia de las documentales aportadas ante esta alzada que, se inicia con tres accionistas FANNY GAFANHAO MARQUEZ, RUBEN ARIAS ALCALA y STELLA MARIA GAFANHAO MARQUEZ, la primera de las nombradas con seis mil ochocientas acciones y los otros dos con seis mil seiscientas, posteriormente hay una venta de acciones y FANNY GAFANHAO MARQUEZ, alcanza a tener el sesenta y siete por ciento (67%); pero posteriormente, realizan otra venta de acciones y FANNY GAFANHAO MARQUEZ, RUBEN ARIAS ALCALA, venden la totalidad de sus acciones y únicamente queda la ciudadana STELLA MARIA GAFANHAO MARQUEZ y una tercera persona que se desconoce si tienen algún vínculo con los anteriores accionistas; luego, siendo ello así, resulta claro que en la actualidad la ciudadana FANNY GAFANHAO MARQUEZ, no es accionista de la empresa VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A., pero no luce claro que el nuevo accionista de la referida empresa –JULY JOSEFINA CERMEÑO VIVAS-, mantenga relaciones a su vez con los anteriores accionistas o con los de la empresa ECO TINTAS, C.A.

En tal sentido, se hace preciso acotar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando reseña la figura del grupo económico, establece los siguientes supuestos, a saber, que existiera relación o dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; luego, dominio accionario significa que tenemos dos o tres empresas y alguna de ellas tiene acciones en las otras empresas, cosa que no existe en el caso de autos, o tenemos varios accionistas todos con poder decisorio, lo cual tampoco en la actualidad existe porque, como se dijo, la accionista FANNY GAFANHAO MARQUEZ, no posee acciones en la empresa VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A., segundo supuesto: las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; lo cual en la actualidad tampoco existe, pues, si bien FANNY GAFANHAO MARQUEZ en alguna oportunidad fue presidente de VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A., en la actualidad ya no lo es y se desconoce si las empresas actualmente se encuentran vinculadas o si por el contrario el nuevo accionista es un tercero ajeno totalmente a los accionistas que vendieron sus acciones y por ende dicha empresa ahora tiene un giro distinto al de la empresa ECO TINTAS, C.A., posteriormente, dispone el Reglamento en sus dos últimos supuestos que, cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, lo cual no se corresponde al presente caso y cuando desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración, lo cual se refiere específicamente a situaciones de hechos, cuestiones fácticas; es decir, que ambas empresas estén integradas en una misma actividad, que haga presumir la unidad económica, ello indistintamente de que los objetos sociales sean iguales, necesariamente debe haber la existencia o realización de actividades en conjunto para que se presuma la unidad económica; lo cual tampoco se evidencia de las actas procesales y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de diciembre de 2008, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NERY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.573, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de diciembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ROSSANA VELASQUEZ, contra las sociedades mercantiles ECO TINTAS, C.A., y VENETTA SYSTEMS DE VENEZIAN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA