REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de febrero dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000854

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO TOBON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.917.263, contra la sociedad mercantil HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA, operado por la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el número 68, Tomo 91-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de enero de 2005, quedando anotada bajo el número 74, Tomo 8-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de enero de 2009, posteriormente en fecha 26 de enero de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 11 de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron las abogadas JENNIFER MAGO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.694 y 91.828, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró en la valoración del material probatorio aportado a las actas procesales, para concluir en que la relación que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio, es de índole laboral, cuando, a decir de la parte recurrente, en la oportunidad de la contestación de la demanda indicó claramente que el trabajador reclamante prestaba sus servicios como instructor de tenis en las instalaciones de la empresa demandada, que ejercía esta función de forma irregular, que no había subordinación o dependencia, no existía el elemento de ajenidad, pues el actor realizaba dichas funciones por su cuenta y como contraprestación de esos servicios recibía un pago por honorarios profesionales.

Así sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que basta con aplicar el principio de comunidad de la prueba para verificar tales hechos, pues de las mismas pruebas aportadas por la parte actora a las actas procesales se evidencia lo narrado; en tal sentido, señala que fueron consignados nueve vauchers de depósitos bancarios, los cuales en su mayoría fueron desconocidos por la empresa demandada; pero que en todo caso lo que evidencian es el pago de honorarios profesionales; que de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, se evidencia que dicha entidad reconoció únicamente cuatro cheques que fueron pagados al ciudadano PEDRO TOBON, lo que permite concluir que se trataba de un pago por honorarios profesionales.

Del mismo modo, señala la parte demandada recurrente que, de la prueba de informes solicitada a una institución estadal nada aporta para la resolución de la controversia, por lo que, a decir del recurrente, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no debió otorgarle valor probatorio; que las constancias de trabajo que corren insertas en las actas procesales se encuentran suscritas por el Gerente de alimentos y bebidas, personal no autorizado para ello; es así como indica a esta alzada que de la valoración de todas las pruebas se evidencia que la relación que vinculó a las partes hoy en juicio, no es de índole laboral, sino por honorarios profesionales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, indica que discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación a los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios, aspira se corrijan tales conceptos en fundamento a que la parte demandada apela de la sentencia de instancia en toda su integridad, a su vez hace valer la fuerza probatoria de los testigos que comparecieron a las actas procesales y de la totalidad de las pruebas, para evidenciar que quedó plenamente evidenciada la relación de trabajo de índole laboral entre las partes.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada y reforme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2008, en los particulares señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
En primer lugar, con relación al pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada con relación a la corrección de los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios condenados por el Tribunal A quo en su sentencia, este Tribunal Superior desestima tal pedimento en fundamento a que la parte actora no interpuso su recurso de apelación oportunamente, al no haberlo hecho así, se entiende su conformidad con la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia; tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora; por ende, este Tribunal Superior no entra a conocer los particulares denunciados y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación de la parte demandada, este Tribunal Superior considera preciso acotar que más allá de la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal de Instancia y de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en criterio de esta sentenciadora, no resulta aplicable, pues procede su aplicación únicamente en caso de dudas y aún a reserva de esas dudas; en virtud de que, con relación a las pruebas aportadas a un proceso no deben existir dudas, pues éstas prueban o no prueba un hecho determinado; lo cierto del caso es que, conforme a los términos en los que fue contestada la demanda, la carga probatoria fue asumida por la empresa demandada, pues ésta reconoció la prestación de servicios del actor a ella, sólo que la calificó como prestación de servicios profesionales, señalando en diversas oportunidades, según se advierte de las pruebas que corren insertas en autos, utiliza el calificativo de trabajador a destajo, ocasional, eventual; luego, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.” ; es decir, debe transcurrir cierto período de tiempo entre una labor y otra, que no denoten continuidad. Entiende este Tribunal Superior que a la empresa demandada le correspondía demostrar su dicho referente a que la prestación de servicios fue por honorarios profesionales; pero más allá de evidenciar el pago por honorarios profesionales, debía centrar su actividad probatoria en el elemento de ajenidad; vale decir, que el actor prestaba esos servicios por su propia cuenta y que además de prestarlos para la empresa demandada, también lo hacía para otras empresas, circunstancia ésta que no quedó demostrada en autos, la prueba de informes que fue solicitada al Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui (IDEA), no resulta útil para evidenciar este hecho, tampoco se trajo a los autos otra prueba que permita concluir que el trabajador reclamante tenía plena independencia en la realización de sus labores y así se establece.

En los casos, como el de autos, en los que se pretende demostrar que la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, no era de índole laboral sino por pago de honorarios profesionales, el elemento preponderante que se debe analizar es el de ajenidad, no el de subordinación o dependencia, por lo que, más allá de demostrar si el trabajador recibía o no órdenes de los gerentes del hotel o de una determinada persona, debía probar que así como era instructor de tenis en la empresa demandada, también lo era en otras empresas o a personas particulares o instituciones públicas y tal circunstancia, se insiste, no quedó evidenciada en las actas procesales, al no haber quedado probada, se activa la presunción de laboralidad que establece la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, debe entenderse que la prestación de servicio era de naturaleza laboral; luego, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 4: “Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.”

El artículo supra transcrito claramente establece la posibilidad de pactar la prestación de servicios profesionales en nombre y por cuenta propia del profesional; pero para ello es menester que medie un contrato escrito que –entre otras cosas- permite descifrar la modalidad de la contratación, pues la contratación por honorarios profesionales, en modo alguno se excluye la posibilidad de una relación de trabajo entre el profesional y la persona a quien le presta sus servicios; el Tribunal de Instancia aplicó dicha norma para establecer que las pruebas merecían un valor indiciario y concluir en la vinculación de naturaleza laboral entre las partes hoy en juicio.

Luego, los recibos de pagos que, a decir de la parte recurrente, eran disímiles, pues existían unos por Bolívares doscientos (Bs. F. 200,00), así como otros por Bolívares Dos mil (Bs. F. 2.000,00), lo que evidencian es una modalidad de salario, que resultaría ser como un salario por comisión, se paga por unidad de obra, de modo que ello no nos permite establecer que existiera una relación independiente que era por honorarios profesionales y no de índole laboral. Así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2008, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO TOBON, contra la sociedad mercantil HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA, operado por la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1.197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA