REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000731
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.688, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 23 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.360.572, contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, E.O.I.C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 06 de noviembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.688, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto este Tribunal Superior acordó suspender la audiencia, a los fines de recabar mediante copias certificadas solicitadas al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, todas las actuaciones realizadas con relación a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y una vez que conste en autos la recepción de las referidas copias, se procederá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a fijar la audiencia; la cual se llevó a cabo en fecha 17 de enero de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto la abogada MILEIDIS RAMOS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.130, apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia definitiva en la que ordenó una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar; que una vez definitivamente firme la sentencia, el Tribunal de la causa designó al experto contable que realizaría la experticia y consignado el informe del experto, la parte actora impugnó dicha experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el apoderado judicial de la parte actora que, Tribunal de Instancia declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en fundamento a que la experta designada calculó de manera correcta los intereses condenados, tomando como base las tasas del Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de dicha decisión, la parte actora apela oportunamente y dicha apelación es resuelta por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual desestimó el recurso ejercido por el actor, estableciendo que ciertamente el Tribunal de Juicio debió aplicar el procedimiento que ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; pero que como el Tribunal de Instancia no había acogido la experticia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin ordenar o impartir ninguna orden al Juzgado de Juicio; por lo que, en criterio del recurrente, tal circunstancia quedó ambigua.
Del mismo modo, la parte actora indica que declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, remitió la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, el cual mediante auto indicó que siendo que la apelación ejercida había sido declarada sin lugar, el pronunciamiento con relación a la experticia quedó definitivamente firme y procede a remitir la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la ejecución de la sentencia; recibida la causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, éste procedió a dictar auto declarando la ejecución voluntaria de la sentencia.
Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que, frente a tal circunstancia decide apelar para que esta alzada corrija los errores que se han venido cometiendo en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 23 de septiembre de 2008 y ordenándole a éste que decida sobre la impugnación de la experticia efectuada en autos.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada por diferencia de prestaciones sociales, ordenado una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar (folios 08 al 34); la parte actora en fecha 26 de febrero de 2008, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia (folio 36); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de febrero de 2008, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente (folios 39 y 40); en fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2008 y solicita al Tribunal de Instancia la designación del experto (folio 41); en fecha 06 de marzo de 2008, procede a designar como experto a la ciudadana CRISTINA BIANCULLI, ordenado la notificación de la misma (folios 43 y 44); en fecha 24 de marzo de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la experto designada, deja constancia de haber practicado dicha notificación (folios 45 y 46); en fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal de Instancia levanta acta mediante la cual se deja constancia de la juramentación de la experta designada (folio 47); en fecha 15 de abril de 2008, es consignado en autos el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo (folios 48 al 55); en fecha 22 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora impugna la experticia complementaria del fallo (folios 57 al 61); en fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicta auto mediante el cual declara improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo hecha por la parte actora, estableciendo que de la revisión detallada del informe presentado por la experta se advierte que todos y cada uno de los cálculos fueron efectuados correctamente de conformidad con las normas que los rigen (folios 62 y 64); en fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora apela de dicha decisión (folio 65); en fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal de Instancia oye el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente (folios 68 al 69); en fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente y en fecha 07 de julio de 2008, recibida la segunda pieza del expediente fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (folios 71 al 74); en fecha 14 de julio de 2008, se lleva a cabo la celebración de la audiencia, la cual es diferida para que quinto (5º) día hábil siguiente para proferir el fallo (folios 75 y 76); en fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial instaló la audiencia para dictar el fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folios 77 y 78); en fecha 25 de julio de 2008, publicó la sentencia correspondiente declarando textualmente lo siguiente (folios 79 al 84):
“(…) De lo precedentemente transcrito, se observa que la decisión hoy recurrida solo se pronuncia sobre la improcedencia de la impugnación realizada por la representación judicial demandante en contra del informe pericial consignado a los autos, sin que conste pronunciamiento expreso respecto a que tal Informe hubiere sido acogido de manera definitiva y vinculante por el tribunal de la causa.
No obstante ello, la representación judicial apelante, denuncia por ante esta Alzada, que la decisión recurrida puso fin al proceso, declarando firme la experticia consignada, ordenando ejecutar la sentencia en los términos allí explanados; aspectos que, luego de la revisión de la decisión parcialmente transcrita, se aprecia nunca fueron dictaminados por la juez a quo.
Ahora bien, advierte este Tribunal Superior, en apego de lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso bajo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión del tribunal de primera instancia que acoja como estimación definitiva el monto determinado por la experticia complementaria del fallo que se hubiese ordenado practicar, a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida.
Siendo ello así, y al constatar esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que tal decisión no se ha proferido, pues el Tribunal de la Causa, aún no ha acogido en forma definitiva una estimación y menos aún, ha aceptado como integrante de la sentencia recaída en el presente asunto, el quantum contenido en el informe de Experticia consignado a los autos, forzoso es declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.(…)”
En fecha 23 de septiembre de 2008, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante auto señala que definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en la que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, la cual queda confirmada; ordena su remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la ejecución de la sentencia (folio 89).
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual remite la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, para que proceda con la fase de ejecución de la sentencia dictada, es un pronunciamiento de mero trámite, el cual está destinado a ordenar el proceso para llevarlo a su natural fin; luego, los autos de mero trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de recurso porque no causan gravamen alguno a las partes contendientes en juicio; no obstante que los mismos puedan ser revocados por contrario imperio. Del recorrido de las actas procesales no advierte esta sentenciadora que la parte interesada haya solicitado al Tribunal de la causa la revocatoria de ese auto por contrario imperio, ello para que el Tribunal pudiera advertir si procedía o no dicha revocatoria; antes por el contrario la parte actora, escoge el recurso de apelación para objetar dicho auto, que, como se dijo, no resulta procedente; en virtud de que, estamos frente a un auto de mero trámite el cual no tiene recurso de apelación y así se establece.
Adicionalmente a ello, este Tribunal Superior debe señalar que, del recorrido de las actas procesales que conforman el expediente y teniendo a la vista las copias certificadas solicitadas, se evidencia, como se ha dicho, que se trata de una causa en la cual se dictó una sentencia que ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, definitivamente firme la sentencia y designado el experto contable, fue consignado el informe en autos, el cual fue impugnado por la parte actora, el Juzgado de Juicio declara improcedente la impugnación hecha por la parte actora, por lo que, lógico es pensar que acogió el informe del experto contable consignado en dicha oportunidad; la parte actora ejerció el recurso de apelación correspondiente y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo lo desestima; luego entonces, considera esta sentenciadora que ya existe cosa juzgada con relación a la experticia complementaria del fallo, que fue declarada improcedente por el Tribunal de Instancia y revisada por un Tribunal de alzada que confirma la decisión de primera instancia; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que la inconformidad de la parte actora con relación al pronunciamiento hecho por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo era objeto de otro recurso, por lo que mal puede someterse su conocimiento a un Tribunal de la misma categoría al que decidió, con la finalidad de un pronunciamiento distinto y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 23 de septiembre de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.688, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 23 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL BASTARDO, contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, E.O.I.C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:54 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA
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