REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2009-000006

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de negativa de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de enero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas TIBAYRE MATA y MADELEINE NARVAEZ, (Sin datos personales en las actas procesales), contra la sociedad mercantil BARCELONA MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-22.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de enero de 2009, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 17 de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RICARDO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.252, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada MARIBEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de dictar el auto de admisión e inadmisión de pruebas, procedió a negar la admisión de la prueba de informes relacionada con la empresa SEGUFIANZA, señalando que la misma era impertinente e inconducente, sin indicar los fundamentos en los que estableció tal decisión; adicionalmente a ello, la parte recurrente arguye, que la prueba de informes fue solicitada a la empresa SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, a la Superintendencia de Seguros y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, negando el Tribunal de la causa la admisión únicamente con relación a la empresa SEGUFIANZA, sin pronunciarse con relación a las demás.

En tal sentido, sostiene que de la revisión de las actas procesales claramente puede evidenciarse la pertinencia de la prueba de informes promovida, para la resolución de la presente controversia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto de negativa de admisión pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de enero de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada de autos, muestra su conformidad con la recurrida, señalando que la prueba de informes promovida es impertinente e inconducente, invoca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, señala la relación que existe entre la empresa BARCELONA MOTOR’S, C.A., y la empresa SEGUFIANZA, lo que evidencia que ambas resultan responsables frente a las obligaciones laborales con relación a la actora. Por tanto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de enero de 2009.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
Dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

La pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia, se limita a señalar lo siguiente: “(…) La prueba de INFORME relacionada con la empresa SEGUFIANZA, se niega su admisión por ser impertinente e inconducente. (…)”; pero, no indica las razones por las cuales considera que dicha prueba sea impertinente e inconducente, lo que ya en principio, impide a esta alzada controlar la legalidad del pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo, pues, como se dijo, no señaló el fundamento por el cual considera que la prueba de informes promovida por la empresa demandada sea impertinente e inconducente para la resolución de la presente controversia; lo cual constituye una omisión de pronunciamiento que a todas luces vicia el auto de admisión e inadmisión de pruebas, hoy recurrido y así se establece.

Luego, revisadas las actas procesales, específicamente el escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa demandada, este Tribunal Superior advierte que, con la promoción de la prueba de informes a la empresa SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, a la Superintendencia de Seguros y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, la parte accionada pretende demostrar hechos que han sido controvertidos en el presente juicio, como lo son, si las comisiones por venta de seguros de vehículos devengadas por las trabajadoras reclamantes, formaban parte de su salario; si la empresa SEGUFIANZA, estaba obligada a cancelar o depositar dinero alguno en ocasión a la venta de las pólizas de seguro, realizadas por los trabajadores de BARCELONA MOTOR’S, C.A., entre otros, circunstancias éstas que tienen que ver con el fondo de la controversia y que necesariamente el Juez debe juzgar; de modo pues que, considera esta sentenciadora que en el presente caso, la prueba de informes no resulta inconducente e impertinente, pues, como se dijo, tiene que ver con un hecho debatido, como lo es el elemento salario y así se establece.

De igual forma, advierte esta sentenciadora que, tal como lo señaló la representación judicial de la empresa demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la prueba de informes solicitada está dirigida a la empresa SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, a la Superintendencia de Seguros y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda; el Tribunal de Instancia omite todo pronunciamiento con relación a la Superintendencia de Seguros y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, lo cual constituye un error que este Tribunal Superior debe corregir, estableciéndose que en el presente caso debe admitirse la prueba de informes en los términos solicitados y así se decide.

Finalmente, con relación al dicho expuesto por la representación judicial de la parte actora, referente a la posible vinculación mercantil que pueda existir entre la empresa SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS y la empresa demandada BARCELONA MOTOR’S, C.A., este Tribunal Superior considera preciso acotar que tal circunstancia no obsta para que se le solicite una prueba de informes, pues en definitiva si esa vinculación mercantil es útil para establecer determinada responsabilidad laboral o a desechar otro material probatorio, ello también será objeto del fondo de la causa.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de enero de 2009, con relación a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su Capítulo III; por lo que, se ordena al Tribunal de Instancia proceda a admitir la referida prueba. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de negativa de admisión pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de enero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas TIBAYRE MATA y MADELEINE NARVAEZ, contra la sociedad mercantil BARCELONA MOTOR’S, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado con relación a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su Capítulo III; por lo que, se ordena al Tribunal de Instancia proceda a admitir la referida prueba. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:58 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA