REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000823
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de noviembre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ADOLFO IBARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.441.013, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 59-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 620-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de diciembre de 2008, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada ADANEVA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 96.408, apoderada judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:




I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, este Tribunal Superior en fundamento al control difuso de constitucionalidad debe declarar que la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena el desistimiento de la acción frente a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, es inconstitucional, pues, a decir de la parte recurrente, nunca puede declararse el desistimiento de las acciones laborales, pues las prestaciones sociales son derechos irrenunciables; para sustentar sus dichos invoca sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de noviembre de 2008, ordenando al Tribunal de Sustanciación que corresponda admita la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de noviembre de 2008 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ADOLFO IBARRA RAMIREZ, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., en fecha 17 de octubre de 2008 (folios 01 al 10); en fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 14 al 16); en fecha 03 de noviembre de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa, consigna en auto su actuación, mediante la cual deja constancia de haber practicado debidamente la notificación de la empresa y en fecha 04 de noviembre la secretaria del Tribunal certifica la actuación del Alguacil para que comience a computarse el lapso de diez (10) días para la instalación de la audiencia preliminar; llegado el día y la hora de la audiencia preliminar, luego de haber ingresado la presente causa al sistema de sorteo por doble vuelta, la misma correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual venía sustanciando la causa, en dicha oportunidad instalado el acto de audiencia, de dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y seguidamente los apoderados judiciales de la empresa demandada solicitaron al Tribunal de Instancia textualmente lo siguiente: “(…) en nombre de mi representada, respetuosamente le solicito a este Tribunal que de conformidad con los artículo 134 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare la Inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que esta resulta improponible, vista la existencia de la cosa Juzgada que existe en el presente proceso Judicial. En tal sentido, el 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial declaró el Desistimiento de la acción, en un Proceso Judicial iniciado el 27 de julio de 2007, por el ciudadano Adolfo Ibarra, contra MMC AUTOMOTRIZ, S.A, por el pago de supuestas diferencia de prestaciones sociales, las cuales están siendo vueltas a reclamar en las presente demanda. Visto que contra esa decisión no se recurrió el Tribunal de Juicio declaró su firmeza el 08 de octubre de 2008. A los fines de reforzar lo antes expuesto acompaño copia certificada de las referida decisión dictadas en el expediente BP02-L-2007-0072, (…)”; consignando en esa oportunidad copia certificada de la demanda interpuesta en la primera oportunidad. Posteriormente, el Tribunal de Instancia por auto separado de fecha 24 de noviembre de 2008, señala que efectivamente la presente acción debe ser declarada inadmisible en fundamento al mencionado artículo 151 de la Ley sustantiva, tal decisión motiva el recurso de apelación que hoy nos ocupa.

Pues bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que ciertamente la Sala de Casación Social y hasta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente y en fundamento a que los derechos laborales son irrenunciables, han señalado que no se puede declarar el desistimiento de la acción en una causa laboral; pero tal pronunciamiento se ha hecho cuando existe un pronunciamiento expreso y volitivo del accionante en las actas procesales de desistir de su acción, pues se entiende que el consentimiento del actor al desistir de su acción pudiera estar viciado, motivo por el cual ha sido casi unánime la jurisprudencia patria al señalar que tal desistimiento expreso, se insiste volitivo, debe tenerse como desistimiento del procedimiento y no de la acción. Luego, ese desistimiento expreso de la acción sobre el que ha versado la doctrina jurisprudencial que hoy invoca el recurrente, es completamente distinto al desistimiento de la acción que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone como sanción o consecuencia jurídica, dada la incomparecencia del actor a acto de instalación de audiencia de juicio, la intención del legislador al imponer la sanción que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es otra que evitar que el actor luego de haber interpuesto la demanda y de pasar por todas las etapas del juicio, pueda advertir la defensa de su contraparte y la posible debilidad probatoria que tenga o que bien su acción está condenada al fracaso, resuelva incomparecer a la audiencia de juicio, para que se declare desistido el procedimiento y luego interponer nuevamente su acción una vez subsanado las faltas o errores cometidos o estando en conocimiento de las defensas de la parte demandada, ésta es la razón fundamental para que el legislador previera tan severa consecuencia jurídica frente a la incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia de juicio, distinta a la sanción que se produce en la etapa preliminar del proceso, en la cual sin haberse trabado el contradictorio, la parte no comparece a la audiencia preliminar y se declara el desistimiento del procedimiento. En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal de Instancia, aplicada igualmente por el Tribunal de Juicio en su oportunidad es la correspondiente y así se deja establecido.

Por ende, este Tribunal Superior considera que la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra en perfecta armonía con los postulados constitucionales y no cabe declarar por control difuso su inconstitucionalidad, por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de noviembre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ADOLFO IBARRA RAMIREZ, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR