REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000853
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GUZMAN URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.757, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.004.806, contra la sociedad mercantil PROVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el número 68, Tomo A-06.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 17 de diciembre de 2008, posteriormente en fecha 14 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 29 de enero de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se abrió el acto, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ISOBEL DEL VALLE RON y LUIS ERNESTO GUZMAN URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.548 y 59.757, respectivamente.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal de Instancia, debió dar por cierto todos los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, dada la confesión absoluta acaecida y proceder a condenar las indemnizaciones que por accidente de trabajo pretende el actor, en fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora insurge con relación al cálculo de las prestaciones sociales hecho por el Tribunal de Instancia, específicamente lo referente al concepto de utilidades; pues a decir de la parte actora recurrente, éste debió ser condenado en la cantidad de ciento veinte (120) días, tal como fue explanado por el actor en su libelo de demanda y no en la cantidad de quince (15) días.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2008, en los particulares señalados, ordenando la procedencia de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoadas por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, contra la sociedad mercantil PROVAL, C.A., dice el actor en su escrito libelar que en fecha 17 de octubre de 2005, le ordenaron revisar una maquinaria en las instalaciones de la empresa, cuando estaba ejerciendo su labor una pieza del elevador de carga de un peso aproximado de sesenta kilogramos (60 kg) se desplazó desde una altura considerable e impactó contra su pierna y tobillo derecho, ocasionando fractura y lesiones en toda la región; se observa que con motivo al accidente narrado la parte actora pretende las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, las consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también indemnización por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, finalmente demanda el pago de sus prestaciones sociales. Bien, admitida la demanda y notificada debidamente la empresa demandada, comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en dicha oportunidad ambas partes comparecieron presentando los escritos de promoción de pruebas respectivos y solicitaron al Tribunal de Instancia la prolongación de la audiencia para el día 25 de febrero de 2008; llegado el día y la hora de la referida prolongación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la empresa demandada; motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación procedió a incorporar las pruebas al expediente y enviar la causa al Tribunal de Juicio, ello de conformidad a la sentencia número 1.300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, no es cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente al hecho de que esa confesión deba tenerse como absoluta; ello es así, pues precisamente la sentencia número 1.300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza los tipos de confesión que pueden acaecer en una causa laboral, establece que cuando la incomparecencia de la empresa demandada se produce en el acto de prolongación de audiencia preliminar, dicha confesión debe tenerse como relativa, por lo que, el Juez de Juicio deberá decidir la causa partiendo de la admisión de los hechos acaecida; pero valorando las pruebas que fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. De modo pues que, en el presente caso, siendo relativa la confesión de la parte demandada, en modo alguno queda dispensada la parte actora de la carga probatoria de demostrar en primer lugar, la relación de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente de trabajo y las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa, requisito indispensable para que prosperen en derecho las indemnizaciones, en segundo lugar, el ilícito patronal en la ocurrencia del accidente, si pretende la responsabilidad subjetiva del patrono y finalmente, si pretende las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, debe probar el incumplimiento por parte de la empresa de normas de higiene y seguridad industrial y si pretende las indemnizaciones de la referida Ley (LOPCYMAT) derogada, debe demostrar la existencia de una condición insegura no corregida oportunamente por el patrono y que con ocasión a ello se produjo el accidente.

Para probar sus dichos la parte actora incorporó las siguientes pruebas al expediente:

a) En original constancia de trabajo y recibos de pago (folios 75 al 77, primera pieza) de dichas pruebas se evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, fecha de ingreso y egreso, salario devengado por el actor, cargo desempeñado, hechos no controvertidos en autos y que no conllevan a la resolución de la controversia, relativa a la incapacidad parcial y permanente que padece el actor en su humanidad.
b) Originales de informes médicos y exámenes médicos practicados al trabajador reclamante (folios 78 al 91, primera pieza). Dichas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificadas en juicio por el galeno que las suscribe para que se les pueda otorgar pleno valor probatorio; sin embargo, aún y cuando este Tribunal Superior les otorgue valor probatorio, de ellas sólo se evidencia las lesiones ocasionadas en la humanidad del actor, no así el hecho ilícito patronal o el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial.


Pruebas aportadas por la parte demandada:

a) Documentales constantes de constancia de entrega de implementos de seguridad, constancia de riesgos, todas suscritas por el trabajador reclamante (folios 98 al 125, primera pieza). Dichas documentales evidencian el cumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de seguridad e higiene industrial, la notificación de riesgos, dotación de implementos de seguridad, entre otros.
b) Legajo de instrumentales contentivas de facturas médicas, medicamentos, sesiones de terapias de rehabilitación, exámenes médicos, informes médicos (folios 128 al 142, 150 al 199, primera pieza, 03 al 112, segunda pieza,). Todos los cuales si bien no fueron ratificados en su contenido y firma por el tercero del cual emanan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen un gran indicio de que la empresa costeó los gastos médicos, terapéuticos y farmacéuticos, generados con ocasión al infortunio de trabajo.
c) Declaración formal de accidente laboral, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (folio 143, primera pieza). Documento público administrativo que merece pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la empresa demandada cumplió con la obligación de notificar el accidente ocurrido y que efectivamente el accidente acaecido es de índole laboral.
d) En original legajo de recibos de pago, liquidación de contrato de trabajo, pago de antigüedad, pago de cesta ticket, pago de vacaciones (folios 113 al 201, segunda pieza, folio 02 al 190, tercera pieza, 02 al 78, cuarta pieza) de dichas pruebas se evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, fecha de ingreso y egreso, salario devengado por el actor, cargo desempeñado, hechos no controvertidos en autos.
e) Planilla de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 97, cuarta pieza). Dicha documental, por ser documento público administrativo este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio; de la cual se evidencia que el trabajador reclamante fue inscrito en dicha Institución en fecha posterior a la ocurrencia del infortunio laboral; vale decir, en fecha 23 de noviembre de 2005 y el accidente ocurrió en fecha 17 de octubre de 2005.
f) Legajo de documentales constantes de planilla de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, constancia de designación de los representantes del empleador en el comité de seguridad y salud laboral, planilla para el registro de Delegados o Delegadas de Prevención, solicitud para el registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, certificado de registro de seguridad y salud laboral (folios 99 al 110, cuarta pieza). Dichas documentales evidencian el cumplimiento por parte de la empresa de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal Superior al revisar el material probatorio que cursa en autos, advierte que es cierta la ocurrencia del accidente narrado por el actor en su escrito libelar, ello porque de las mismas pruebas aportadas por la empresa demandada se evidencia que ésta notificó el accidente ocurrido; siendo ello así, lo primero que hay que establecer es que el patrono responde objetivamente, indistintamente que haya tenido culpa en la ocurrencia del accidente o de la negligencia en la que pudo haber incurrido el actor al momento del infortunio. Luego, no considera esta sentenciadora que el patrono deba responder subjetivamente por concepto de lucro cesante y daño emergente; en virtud de que, no consta en las actas procesales pruebas fehacientes del ilícito patronal que haya traído como consecuencia el accidente sufrido por el actor; tampoco procedente en derecho las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; pues, como supra se señaló, si se pretenden las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, debe probar el incumplimiento por parte de la empresa de normas de higiene y seguridad industrial y si pretende las indemnizaciones de la referida Ley (LOPCYMAT) derogada, debe demostrar la existencia de una condición insegura no corregida oportunamente por el patrono y que con ocasión a ello se produjo el accidente; luego, en el presente caso, el accidente de trabajo se produjo en fecha 17 de octubre de 2005; siendo así, corresponde la aplicación de la LOPCYMAT vigente, según la cual, el trabajador debe demostrar, como se dijo, el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa, tal circunstancia no se encuentra acreditada en las actas procesales y sólo se evidencia que el actor pretende dichas indemnizaciones en fundamento a que ejercía el cargo de electricista y el día del accidente el patrono le ordenó que revisara un monta carga, lo cual, en su decir, no se correspondía con sus ocupaciones o labores; empero, este Tribunal Superior cuando revisa detalladamente el escrito libelar, específicamente el folio número 2, advierte que el actor narra textualmente lo siguiente: “(…) la labor de mi representado en la empresa demandada consistía en mantenimiento, supervisión y reparación de las partes eléctricas de equipos pesados de los que se vale la empresa PROVAL, C.A., (…)”; lo que permite suponer que cuando el patrono le impartió la orden de que revisara el monta carga que se estaba recibiendo en la empresa, bien pudo haber sido para que revisara las partes eléctricas de la maquinaria; por lo que, no resulta ser una orden fuera del alcance de sus obligaciones o labores, razón por la cual debe desestimarse las indemnizaciones a la luz de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las contenidas en el Derecho Común, como lo son el lucro cesante y el daño emergente; no así las indemnizaciones que pretende el actor en fundamento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello por una razón fundamental y es que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su disposición transitoria número seis, establece textualmente lo siguiente:

SEXTA: “Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. (…)”

Dicha disposición quiere significar que hasta tanto no entre en funcionamiento la referida Tesorería, se encuentra vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, resulta falso que estas normas –LOT- dispongan o establezcan que para que prosperen en derecho las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, deba tenerse establecido el porcentaje de incapacidad en la humanidad del actor, como lo estableció erróneamente el Tribunal de Instancia en su sentencia; en tal sentido, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 573: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”

Siendo así, partiendo del hecho cierto de la ocurrencia del accidente y de la incapacidad parcial y permanente en la humanidad del actor, libelada por el actor en su demanda y evidenciada en las pruebas, considera este Tribunal Superior que en el presente caso prospera en derecho la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, si tomamos en consideración que el trabajador reclamante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha posterior a la ocurrencia del infortunio laboral; vale decir, en fecha 23 de noviembre de 2005 y el accidente ocurrió en fecha 17 de octubre de 2005. Dicha indemnización debe ser calculada tomando como base salarial la establecida por el Tribunal A quo en su sentencia, en el entendido que la parte actora se encuentra conforme con la misma, pues no insurgió en contra de dicho salario, cual es la cantidad de Bolívares Fuertes seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79); por lo que, este Tribunal de seguidas pasa a efectuar la operación aritmética correspondiente de la siguiente manera:

Salario (Bs. F. 614,79) x 12 meses (01 año) = Bs. F. 7.377,48


Con relación al concepto de daño moral, este Tribunal Superior en fundamento de los razonamientos que lo llevan a concluir en la estimación del concepto de daño moral acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A. En el presente caso, se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo, dicha pretensión de la parte actora, pues bien, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo; en razón de ello la precitada sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“(…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”

En razón de lo antes establecido por la Sala, este Tribunal Superior señala que con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, tenemos que en el caso de autos, aún cuando éste no alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, debe ponderarse el hecho de que para la fecha de la ocurrencia del accidente el trabajador reclamante contaba con la edad de treinta y nueve (39) años de edad, edad en la que considera esta alzada que el actor gozaba plenamente de sus facultades físicas como para seguir trabajando, procurarse una estabilidad económica, en este punto lo que realmente motiva a este Tribunal es el razonamiento lógico que debe prevalecer para condenar a una justa indemnización, como serían las secuelas físicas que merman la actividad tanto laboral como personal del laborante, que dificultan su vida cotidiana. Asimismo, con relación a la capacidad económica de la parte accionada, considera este Tribunal Superior que la empresa demandada es económicamente capaz de solventar este tipo de situaciones. Con respecto a la conducta del laborante al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, no encuentra este Tribunal que el trabajador haya sido negligente o imprudente al efectuar labores para las cuales fue contratado por la empresa demandada. Con relación al grado de culpabilidad de la parte accionada en la ocurrencia del accidente (hecho ilícito- responsabilidad subjetiva), considera esta sentenciadora que en el presente caso si bien no se encuentra patente en autos el dolo del patrono en la ocurrencia del accidente, debe tenerse presente la responsabilidad objetiva patronal, que procede en derecho. De igual forma, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para condenar la procedencia de la indemnización de daño moral que de las pruebas aportadas a la presente causa se evidencia que el actor en la actualidad y a causa del accidente deambula con un bastón de cuatro puntas, que dificulta su normal desplazamiento; así como también, el antecedente diabético del actor, que aún y cuando es una condición pre-existente en la humanidad de la actor, agrava su condición física actual (folio 199, primera pieza, folios 83 al 85, cuarta pieza).

En tal sentido, considera esta sentenciadora que, el daño moral condenado, si bien no puede constituir fuente de lucro para el actor, debe procurarle cuanto menos, la misma calidad de vida que tenía antes que le ocurriera el accidente, mientras obtiene otra fuente de sustento; por lo que, todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal Superior a considerar como justa, equitativa y racional una indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Bolívares Fuertes treinta mil (Bs. F. 30.000,00) y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al cálculo del concepto de utilidades, este Tribunal Superior considera necesario señalar que las utilidades deben ser pagadas por la empresa conforme a los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual; por lo que, mal podría pensarse que si la empresa por varios años pagó a sus trabajadores ciento veinte (120) días por este concepto, tal circunstancia deba tenerse como una práctica reiterada de la empresa que la obligue a cancelar ese número de días cada año; de modo pues que, no es cierto que en el presente caso, dada la confesión relativa de la empresa deba tenerse por cierto el dicho explanado por el actor en su escrito libelar referente a que la empresa pagaba ciento veinte (120) días por este concepto; luego, al no tenerse certeza en las actas procesales del número de días exactos que pagaba la empresa, no resulta censurable la actuación del Tribunal de Instancia cuando utiliza la base mínima legal, esto es, quince (15) días, por tanto debe desestimarse el recurso de apelación en este particular y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2008, únicamente con relación a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y con relación al concepto de daño moral, el cual se considera procedente. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GUZMAN URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.757, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, contra la sociedad mercantil PROVAL, C.A., en consecuencia, se reforma la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes siete mil trescientos setenta y siete con cuarenta y ocho (Bs. F. 7.377,48) y con relación al concepto de daño moral, el cual se estima en la cantidad de Bolívares Fuertes treinta mil (Bs. F. 30.000,00). Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.





Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR