REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de febrero dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000554

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.399, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO WILLIAMSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.162, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO CANELON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.280.269, contra la sociedad mercantil EMCO TRAINING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-27; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el número 06, Tomo A-44.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de diciembre de 2008, posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 22 de enero de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.499, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, dado que las partes solicitaron un lapso para llegar a un posible arreglo que ponga fin a la presente controversia; la cual se llevó a cabo en fecha 30 de enero de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, desistió del recurso de apelación ejercido oportunamente y este Tribunal Superior luego de revisar la facultad expresa para desistir del profesional del derecho que representa a la parte demandada, homologó dicho desistimiento y así se deja establecido.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en el acto de instalación de audiencia preliminar, ésta alegó la falta de cualidad del trabajador reclamante para interponer la presente acción, la inadmisibilidad de la demanda y finalmente, la incompetencia del Tribunal de Sustanciación para conocer de la demanda; todo ello en fundamento a la existencia de un contrato a tiempo determinado que, a decir de la empresa demandada, el actor suscribió con otra empresa; contrato éste que fue oportunamente impugnado pues debió ser ratificado en juicio por el tercero que aparece suscribiéndolo.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio, la representación judicial de la empresa demandada incurrió en una evidente contradicción, pues inicialmente –audiencia preliminar- negó la relación de trabajo y en el debate de juicio, indicó al Tribunal de Instancia que, el trabajador reclamante si había sido empleado de la empresa; pero que era un empleado de dirección, que devengaba Bolívares Fuertes cincuenta (Bs. F. 50,00) por hora de servicio prestado. Dicha contradicción, a decir del recurrente, fue objetada en fundamento a que no se puede negar la relación de trabajo y posteriormente señalar que el trabajador era un empleado de dirección que no goza de estabilidad laboral y que por tanto el juicio de estabilidad debe ser declarado sin lugar.

De igual forma, señala la parte actora recurrente, que en el momento de evacuación de las pruebas la representación judicial de la empresa demandada reconoció todas y cada una de las documentales presentadas por la parte actora, a saber, carta de despido, depósitos bancarios, entre otros. Siendo ello así, aduce el recurrente, no entender el fundamento de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ya que la misma toma como base para decidir la controversia el contrato a tiempo determinado (con duración de 320 horas) consignado por la empresa demandada, señalando que dicho contrato fue objeto de dos prórrogas; pero desconociendo el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando un contrato a tiempo determinado tiene dos o más prórrogas, éste pasa a ser a tiempo indeterminado, deja establecido que era un contrato a tiempo determinado y así procede a decidir.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declarando con lugar la demanda, ordenado el reenganche del trabajador reclamante y el pago de los salarios caídos.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora dijo en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios para la empresa EMCO TRAINING, C.A., en fecha 12 de junio de 2006, - fecha que coincide con la indicada en la carta de despido que corre al folio 37 -, desempeñando el cargo de coordinador de adiestramiento, en horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.); devengando un salario mensual de Bolívares Fuertes seis mil (Bs. F. 6.000,00); que en fecha 17 de mayo de 2007, fue despedido por la coordinadora de Recursos Humanos – lo que también se evidencia de la precitada documental (folio 37) -, sin haber incurrido en las faltas que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 02 y 03). Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad del trabajador reclamante para interponer la presente demanda, en virtud de que, el actor fue contratado por otra empresa, KC ORINOCO TECNICAL SERVICES, ello se evidencia de un contrato de servicios profesionales consignado en las actas procesales; que el actor fue contratado por servicios profesionales ejerciendo funciones de un personal de dirección, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no goza de estabilidad laboral; alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta; pues, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos debe interponerse directamente contra el patrono que contrata al trabajador y en el presente caso, en su decir, el demandante no fue contratado por la empresa EMCO TRAINING, C.A., sino por la empresa KC ORINOCO TECNICAL SERVICES; de igual forma, la empresa demandada alega la incompetencia territorial del Tribunal para conocer de la presente controversia, pues de acuerdo al contrato de trabajo que corre inserto en autos, las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas; finalmente, procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos expuesto por el actor en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 84 al 89).

El Tribunal de Instancia en su sentencia estableció textualmente lo siguiente:

“(…) De tales pruebas, que se vislumbran definitivas y indiscutibles; concluye quien decide que nos encontramos frente a una prestación de servicios derivada de una relación de trabajo, la cual trató de ser encubierta por la empresa accionada, por lo que no se trata de una prestación de servicios de tipo independiente por parte del hoy demandante ni tan siquiera de una relación de trabajo derivada del hecho de ser suministrada por una contratista a favor de una empresa beneficiaria; sin embargo el contrato en referencia no debe quedar desechado de plano del estudio de la presente causa, pues, el mismo servirá para que quien sentencia tome en cuenta las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo entre el accionante LUÍS ALBERTO CANELÓN OLIVEROS y la empresa EMCO TRAINING, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior, se observa que el accionante prestaba servicios para la reclamada en virtud de la existencia de un contrato para una obra determinada, lo cual expresamente se desprende del contenido de la cláusula PRIMERA que las partes dieron en llamar prestación de servicios y que ya precedentemente se señaló como contrato de trabajo. Según la referida cláusula se lee que el contratado (hoy reclamante) prestará servicios como HSE SENIOR SPECIALIST para el proyecto 03-15-24 denominado PREOPS SUPPORT UPSTREAM. Como consecuencia de la señalada vinculación, conforme ordena el parágrafo único del artículo 112 de la ley sustantiva laboral, el accionante tenía estabilidad laboral relativa, esto es, por el tiempo que durará el contrato a tiempo determinado; lo que nos lleva a analizar el contenido de las cláusulas SEGUNDA y CUARTA del contrato, a tenor de las cuales, el tiempo de duración del mismo era por 320 horas, periodo que podía ser prorrogable; obviamente que al no mencionarse las características de las prórrogas, debe entenderse que son prórrogas por 320 horas. De las ya analizadas y citadas instrumentales que rielan del folio 54 al 59, se desprende que el accionante laboró la globalizada cantidad de 892 horas; equivalentes al periodo inicial, una primera prórroga y el transcurso de la segunda prórroga, específicamente de 252 horas, restándole la cantidad de 68 horas para finalizar la este segundo periodo del contrato de trabajo, por lo tanto es de concluir que el accionante se encontraba amparado de estabilidad laboral relativa derivada de su condición de trabajador en virtud de un contrato a tiempo determinado y mientras estuviera vigente la prórroga antes señalada Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la anterior conclusión nos lleva al siguiente punto a analizar. En el caso de autos estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado y que finalizó en el curso de su segunda prórroga. En ese sentido es de advertir que uno de los hechos que quedó evidenciado es que el accionante estaba contratado en virtud del proyecto denominado PREOPS SUPPORT UPSTREAM (Proyecto 03-15-24); en razón de lo cual, por aplicación del contenido de los artículo 74 y 75 de la ley sustantiva laboral, la relación de trabajo no se considera a tiempo indeterminado por el hecho de haberse prorrogado una segunda vez; por lo que en consecuencia se observa, de las actas procesales, una finalización anticipada de la relación laboral, todo lo cual se desprende de la carta cuya copia riela al folio 37 del expediente, expedida por la empresa reclamada por la que se le notifica que se ha decidido prescindir de sus servicios profesionales y que este Tribunal interpreta como terminación de la relación de trabajo. De la instrumental en referencia no se evidencia la imputación de causal alguna de despido, pese al compromiso que se desprende de la cláusula SEGUNDA DEL ANEXO A, de que serán causales de terminación del contrato, entre otras, las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir en que el despido es injustificado Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, ya se ha establecido la existencia de la relación de trabajo, también que la misma fue por tiempo determinado y que finalizó anticipadamente en el curso de la segunda prórroga; también hemos dejado sentado que el trabajador se encontraba amparado de estabilidad laboral relativa por el tiempo de duración del contrato de trabajo. No obstante todo ello, encuentra quien suscribe que en vista de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, rige lo previsto en el artículo 110 de la ley sustantiva laboral, (…)

(…)En el caso sub examine, aun cuando no hay evidencia alguna de haberse finalizado la obra para la cual se contrató al reclamante, este Sentenciador ya supra dejó sentado que el despido injustificado del trabajador, como es el caso que nos ocupa, se encuentra previsto en el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena una sanción de tipo monetario, a saber, el patrono deberá pagar al trabajador los salarios que éste devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término; sanción ésta que no puede realizarse mediante este especial procedimiento laboral, ya que en todo caso, le resultaría aplicable o serían procedentes en un procedimiento laboral ordinario, en el que el actor reclamara, entre otras, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello este Tribunal, al no resultarle aplicable el presente procedimiento al accionante de autos; tal como infra lo establecerá, deberá declarar sin lugar la solicitud incoada, sin perjuicio del derecho del accionante para que pueda eventualmente reclamar las indemnizaciones laborales referidas anteriormente, y que considere le correspondan conforme a la ley Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. (…)”


Llama la atención de esta alzada que la demandada nunca esgrimió como parte de su defensa la existencia de un contrato a tiempo determinado con el actor, prorrogado por una sola oportunidad y que por ello el actor gozara de la indemnización que le concede el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y no del amparo que le concede el artículo 112 de la misma ley, por lo que, en realidad en esos términos no quedó trabada la litis en la presente causa y aunque bien podía el A quo arribar a dicha conclusión conforme al principio iuria novit curia, lo cierto del caso es que, tal cosa no se evidencia de las actas procesales; nótese que la defensa de la demandada referente a que el actor no era trabajador de ella sino de otra empresa con la que suscribió el supuesto contrato que se produjo a los autos, da al traste cuando se aprecia la carta de despido (folio 37) reconocida por la demandada de autos al no insurgir en modo alguno contra la misma y que pone de manifiesto – además -, la veracidad del dicho del actor referente a la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo. Por otra parte, los aludidos contratos nada aportan a las actas procesales si consideramos que los mismos se encuentran suscritos entre el actor y una persona jurídica que no es la demandada, sino una persona interpuesta por ella con el único fin – como sostuvo el A quo -, de encubrir la relación de trabajo que queda reconocida en autos desde el mismo momento en que, la demandada nada dijo con relación a la carta de despido tantas veces analizada como para restarle valor probatorio, antes por el contrario, su actitud procesal la deja con plenos efectos probatorios y así se deja establecido.

Adicionalmente es menester destacar que, todas las documentales que se produjeron en autos, lucen como emanadas de la demandada pues se aprecian selladas y firmadas por un representante de la empresa; obsérvese las que corren a los folios 54 al 58, constituidas por hojas de tiempo de las que se evidencia la modalidad de salario convenida por hora; el carnet de identificación del actor (folio 72); la reservación hotelera (folio 70 y 71) y finalmente los depósitos bancarios y retenciones de impuesto sobre la renta (obligación patronal conforme al ordenamiento jurídico venezolano), por lo que, no queda más que concluir en que la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio fue pactada a tiempo indeterminado y con ello, procede en derecho la pretensión del actor y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se homologa el desistimiento de la empresa demandada; en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2008, en todas y cada una de sus partes, se declara con lugar la demanda, se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de notificación de de la demanda, hasta el efectivo pago, excluyéndose los recesos y vacaciones judiciales, el tiempo en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes y el tiempo en que el Tribunal no haya despachado, a razón del salario alegado por el actor -Bolívares Fuertes seis mil (Bs. F. 6.000,00)- toda vez que la empresa demandada no insurgió contra el mismo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.399, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO CANELON OLIVEROS, contra la sociedad mercantil EMCO TRAINING, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; se declara CON LUGAR la demanda, se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de notificación de de la demanda, hasta el efectivo pago, excluyéndose los recesos y vacaciones judiciales, el tiempo en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes y el tiempo en que el Tribunal no haya despachado, a razón del salario alegado por el actor -Bolívares Fuertes seis mil (Bs. F. 6.000,00)- toda vez que la empresa demandada no insurgió contra el mismo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:38 minutos del mediodía se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR