REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000987
ASUNTO : BP01-P-2009-000987
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN, FISCAL 20º AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los imputados: ERWING DAVID MARTINEZ y BRAULIO JOSE SOTILLO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del Ciudadano BALTAZAR RAMIREZ, ratificando así su escrito de presentación de imputados, solicitando se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, así como el artículo 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Se decrete el Procedimiento a seguir el Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante. Y oído como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, de este Estado, Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal 4º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PUNTO PREVIO:
Este tribunal una vez oída la identificación del ciudadano BRAULIO JOSE SOTILLO, se evidencia que el mismo es menor de edad, en virtud de ello este tribunal acuerda declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al tribunal de Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la compulsa de la misma y librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines respectivos. De seguida el tribunal pasa emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados HERWING DAVID MARTINEZ, como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los imputados ERWING DAVID MARTINEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del Ciudadano BALTAZAR RAMIREZ, ya que de la revisión de las actuaciones se observa: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, Vto al 04, suscrita por el funcionario: SUB INSPECTOR FRANCISCO AGUILARTE, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…Encontrándome en labores de Patrullaje vehicular …para el momento que ubicábamos un punto de Control en el sector del paso de pedro seguro de Pozuelos, avistamos un ciudadano que nos hacia señas desesperamente para que nos acercáramos, este dijo ser y llamarse BALTAZAR RAMIREZ, manifestando que tres sujetos, de sexo masculino, se montaron en la unidad de Bus en la que se trasladaba, estos , estos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo acababan de despojar de sus pertenencias y que se acababan de bajar del bus donde andaban e iban caminando por la avenida, señalándonos la dirección que habían tomado para huir, inmediatamente lo abordamos en la unidad, trasladándonos por la avenida Jorge Rodríguez, con sentido a Barcelona, con la finalidad de ubicar a los mencionados sujetos, avistamos a pocos metros a tres ciudadano con las siguientes características; Primero: de Piel Moreno, de Contextura Delgada, de 1,70 centímetros de cabello negro crespo, que vestía una camisa amarilla con rayas azules y blanca y pantalón largo de color negro, El Segundo: como de 1,60 centímetros de estatura, de piel negra, de contextura obesa, cabellos negros, que vestía un suéter de color negro con gris y marrón y un pantalón corto, tipo bermudas de color beige y el ultimo de contextura delgada de piel morena de 167 centímetros de estatura, que vestía una camisa blanca con rayas azules y amarilla y un pantalón Jean Azul, que se desplazaba punto a pies por la avenida, por lo que rápidamente nos acercamos dándole la voz de alto, la cual no acataron, produciéndose una persecución, dándole alcance a pocos metros de donde se encontraba este al ver los sujetos procedió a señalarlos como los mismos sujetos que lo despojaron de su pertenencia….se procedió a efectuar la respectiva revisión corporal de ka manera siguiente al Primero de ellos incautándole del lado derecho a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) amarrada con una correa de material sintético de color negro, y en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, una cartera de color negro con documentos personales y dos tarjetas de debitos, al segundo de ellos incautándole del lado derecho a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón un arma de tipo fascimil de material sintético de color plateada y en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca HUAWEI, de color negro con rojo y al último de ellos incautándole de lado trasero a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón un arma tipo fascimil de material sintético color negro Marca Omega y en bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular Marca Nokia de color blanco con azul…quedaron identificados de la siguiente manera FREDDY MANUEL MOYA PALACIO, ERWING DAVID MARTINEZ y BRAULIO JOSE SOTILLO…”. Cursa al folio 07 y vuelto de la presente causa denuncia Nº 104-09, de fecha 13-02-09, formulada por el ciudadano BALTAZAR RAMIREZ.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ERWING DAVID MARTINEZ en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano: HERWING DAVID MARTINEZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, , en perjuicio del Ciudadano BALTAZAR RAMIREZ.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ERWING DAVID MARTINEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.068.042, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 14-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de los ciudadanos: DAVID MARTINEZ (V) e NELLYS DEL VALLE FUENTES (V), con domicilio en: CALLE PRIMERO DE MAYO, COLINAS DE GUANIRE, CASA S/N AL LADO DE LA BODEGA DEL MOROCHO TELF. 0281-3329300, POZUELO, ESTADO ANZOATEGUI; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese Oficios Respectivos. Asimismo en relación al ciudadano BRAULIO JOSE SOTILLO, en virtud de que el mismo es menor de edad, este tribunal acuerda declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al tribunal de Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la compulsa de la misma y librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.,
EL SECRETARIO DE GUARDIA.
LA SECRETARIA DE GUADIA.,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.