REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000988
ASUNTO : BP01-P-2009-000988


Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Imputado SIMON ANOTNIO GONZALEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete se la aprehensión como flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, previamente designada y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ ROJAS, y se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ ROJAS, de ello se evidencia el Acta de Investigación Penal de fecha 14/02/2008 se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta Policial que cursa a los folios 04 y 05 de la presente causa., suscrita por el funcionario Agente (IAPANZ) LUIS CANACHE, adscrito a la zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en la cual deja constancia: “…Con esta misma fecha y siendo las 12:05 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrido y patrullaje de seguridad ciudadana, por los diferentes sectores del barrio Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía del Sargento Segundo CRISTOBAL MARAGUACARE, y al desplazarnos específicamente al frente de la Panadería Puente Ayala, ubicada en la Calle Principal de la mencionada Barriada, observamos a un ciudadano, quien al percatarse de nuestra presencia, procedió a darse a la fuga y en vista a la actitud asumida por este, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de detener su acción y someterlo, le advertimos si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió que no, procedimos a practicarle la respectiva revisión corporal al mismo, sin testigos presénciales que den fe de los hechos, encontrándole oculto UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA GANGE, TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, SIN CARTUCHOS, este ciudadano fue identificado como GONZALEZ ROJAS SIMON ANTONIO, y en virtud de los antes expuesto procedimos a practicar su aprehensión …previa lectura de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladarlo en conjunto con lo incautado, hasta la Zona Policial Nº 01, …posteriormente me trasladé hasta la sala de comunicaciones de esta zona policial, donde practiqué llamada al radiofónica al sistema Integral de Información Policial (SIIPOL)… donde fui atendido por el funcionario de guardia, quien me informo que el sistema se encontraba in operativo, es todo.
TERCERO: En consecuencia, realizado el presente análisis y tal como lo planteo esta juzgadora que no hay ni un elemento en las presentes actuaciones que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta policial, el mismo no hace indicio de prueba por cuanto en sentencia reiterada de los tribunales de instancia así como del Tribunal Supremo de Justicia, el dicho debe ir acompañado de testigos los cuales puedan corroborar el hecho punible, por lo que se decreta LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem, donde establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.765.115, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/11/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: JOSE ANTONIO GONZALEZ (df) y de MARIELA ROJAS (V), residenciado en: Calle Primero de Eulalia, al frente del Túnel, Cruz, Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,


DRA. ROCIO RAMOS LFORES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARGOT RODRIGUEZ