REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000989
ASUNTO : BP01-P-2009-000989


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano AMILCAR RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, por haberse practicado su aprehensión, según lo consagrado en los Artículos 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, y que se siga el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora de Confianza, Abog. LAILI CAROLINA GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal observa:

PRIMERO: Se acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del ciudadano AMILCAR RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, y se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se desprende de las actuaciones que ciertamente en Acta Policial de fecha 14-02-09, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO (IAPANZ) CARELIS GOMEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expone: “…me encontraba realizando labores de patrullaje, por la venida Peñalver, Puerto Píritu Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, a bordo de la UM-319 a mi mando en compañía conducida por el Distinguido JUANA DELGADO… al momento de desplazarnos específicamente a la altura de la clínica Puerto Píritu, observamos un ciudadano de tez blanca y que vestía para el momento pantalón de mono color blanco y franela negra, que al percatarse de nuestra presencia opto por lanzar un objeto al suelo y emprendió la huida procediendo de inmediato a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios, acatando este la orden emitida…al recoger lo que había lanzado este sujeto al suelo pudimos comprobar que se trataba de Un (01) Envoltorio de material plástico, de color verde, amarrado con el mismo material, conteniendo en su interior de la cantidad de veintidós (22) mini. envoltorios de material sintético color negro y blanco amarrados con hilo de coser color blanco, contentivos de polvo, de color negro, de lo que se presume sea la Droga denominada “cocaina”… le realizamos la respectiva inspección corporal al mencionado ciudadano, no sin antes haber solicitado la colaboración a los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar para que sirvieran de testigos negándose rotundamente por temor a represalias… este ciudadano fue identificado como AMILCAR RAMON GOMEZ RODRIGUEZ…”. Realizado el presente análisis y tal como lo planteo esta juzgadora que no hay ni un elemento en las presentes actuaciones que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta policial. por lo que se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano AMILCAR RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem, donde establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
CUARTO: Líbrese el Oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN AL CIUDADANO: AMILCAR RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-10-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.615.696, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON RODRIGUEZ (V) y AMERICA RODRIGUEZ (V), residenciado en Calle el Vivero, Sector Virgen del Valle, casa Nº 03, el Tejar de Píritu, Píritu Estado Anzoátegui. De conformidad con el artículo 44, ordinal 1º, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem, donde establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ,