REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000990
ASUNTO: BP01-P-2009-000990

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano MIGUEL ALEXANDER GARCIA BARRIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decrete el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. NELSON CRUCES, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:


PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALEXANDER GARCIA BARRIOS, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.

SEGUNDO: Riela al folio 03 y Vto. ACTA POLICIAL, de fecha: 13-02-2009,…seis horas de la tarde, suscrita por el funcionario Inspector BERNARDO MARIN, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “….para el momento que nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de las charas, específicamente en la calle Oeste del referido sector, avistamos a un ciudadano…que al notar la presencia policial, tomó una actitud irregular, por lo que llamó nuestra atención, por tal motivo, se procedió a darle la voz de alto, el cual acató, indicándole a los funcionarios ROVERO y GUTIERREZ, que se trasladaran en busca de una persona para que nos sirviera de testigo, presentándose con un ciudadano que quedó identificado como: CABRERA LOPEZ LUIS ELOY…..le ordené al Detective RODRIGUEZ, que le realizará la revisión corporal al ciudadano…..y al revisar el morral…..se encontró en el segundo compartimiento ½ panela de tamaño regular, envuelta con una cinta adhesiva de color rojo, y debajo varios revestimiento de material sintético de color negro y transparente y otro de papel de color blanco y debajo de la misma una hierva compacta de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presuma sea la droga denominada “MARIHUANA”, y en el koala se localizó la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) envoltorios en papel aluminio y al abrir varios de ellos se observó una hierva de color verdoso pardo y de olor fuerte y penetrante, la cual se presume se la droga denominada “MARIHUANA” y la cantidad de VEINTE (20) bolívares Fuertes, de papel moneda de libre circulación nacional…..y un teléfono celular color negro y gris, marca UTstarcom……consecutivamente realizamos llamada radiofónica a la central….para informar del procedimiento en cuestión, trasladando al ciudadano aprehendido, la evidencia incautada y al testigo, hasta la sede de nuestro Despacho, donde quedó identificado como GARCIA BARRIOS MIGUEL ALEXANDER ….” Al folio 05 y Vto., cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTA, donde se deja constancia sobre la misma…Al folio 06, cursa CADENA DE COSTODIA, donde se deja constancia sobre la evidencia recolectada en el presente hecho, Al folio 07, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: LUIS ELOY CABRERA LOPEZ.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MIGUEL ALEXANDER GARCIA BARRIOS, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para del ciudadano MIGUEL ALEXANDER GARCIA BARRIOS, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal, asimismo se acuerda las copias simples solicitas por la Defensa de Confianza.

QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y la inmediación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MIGUEL ALEXANDER GARCIA BARRIOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.173, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha : 05/04/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MIGUEL GARCIA (V) E IRMA BARRIOS (V), con domicilio en BARRIO VIDOÑO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, CERCA DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI; en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Librese Oficios Respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR JOSE MUSSO