REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000993
ASUNTO : BP01-P-2009-000993

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición a la ciudadana QUENIDED CLEOVE MOY MARTINEZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 13/02/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa De Confianza DR. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano QUENIDED CLEOVE MOY MARTINEZ, de ello se desprende el acta policial de fecha 13/02/2009, cursante al folio 03 y 04 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) y cuatro (04) de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (IAPANZ) LUIS LIRA, Adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de Servicio en labores de inteligencia por el Municipio Bolívar, a borde de un vehiculo particular Marca Terios, Color Blanco, Sin Placa…cuando nos desplazábamos por el Sector Los Mesones específicamente por la calle Principal, observamos un ciudadano frente de la Licorería “EL GOCHO”, el Imsa al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procedí a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales la cual no acato, emprendiendo en veloz huida, originándose una persecución la cual culmino a pocos metros dándole captura al ciudadano, procediendo de inmediato a solicitarle la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar, a los fines de que sirviera como testigo durante la revisión que se le iba a realizar al ciudadano, aceptando el mismo siendo identificado como PORTELES MATA JEAN CARLOS…procediendo el funcionario AGENTE (IAPANZ) JOSE NOGUERA…a realizarle la revisión al ciudadano incautándole en su poder en el pantalón lado derecho delantero UN (01) MONEDERO DE COLOR AMARILLO DE MATERIAL SINTETICO CON UNOS DIBUJOS ESTAMPADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) MINI ENVOLTORIOS DE BOLSA COLOR VERDE CLARO, DE MATERIAL SINTETICO, AMARRADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, SEIS (06) MINI ENVOLTORIOSDE BOLSA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO AMARRADOS CON HILO DE COLOR AMARILLO Y VEINTIUNO (21) MINI ENVOLTORIOS DE BOLSA DE COLOR VERDE CON NEGRO DE MATERIAL SINTETICO DE UN TOTAL DE TREINTA Y NUEVE (39) MINI ENVOLTORIOS DE UN POLVO BLANCO QUE SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, SESENTA (60) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK” Y LA CANTIDAD DE SETENTA (70 Bs F) BOLIVARES FUERTES, quedando identificado como QUENIDED CLEOVE MOY MARTINEZ…acto seguido procedí a la aprehensión formal del ciudadano mencionado…” Acta Policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 13/02/2009, realizada al ciudadano JEAN CARLOS PORTELES MATA, cursante a los folios 08 y 09 de la presente causa. Cursa al folio 05 de la presente causa Acta de Identificación de Sustancia, suscrita por el CABO SEGUNDO (IAPANZ) LUIS LIRA. Cursa al folio 06 de la presente causa Cadena de Custodia de fecha 13/02/2009.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado QUENIDED CLEOVE MOY MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado QUENIDED CLEOVE MOY MARTINEZ, la cual consiste en: 1º) Presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad y por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena de su defendido, por las razones antes expuestas.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano QUENIDED CLEOVE MOY MARTINEZ, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/06/1976, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.272.841, de estado civil Casado, profesión u oficio Técnico en Electrónica, hijo de los ciudadanos ISAAC MOY (V) Y ESTHER MARTINEZ (V), residenciado en Barrio Bolívar, Vía Principal, Casa S/N, Mesones (Segunda casa, callejón Los Mangos), Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ELIZABETH MENDEZ.