REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-00994
ASUNTO : BP01-P-2009-00994

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 13/02/2009, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal Vigente, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal DRA. EYRA URBINA, previamente designado, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Juzgadora observa que cursa al folio 03 y vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 15/02/2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CARLOS MARCANO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “……encontrándome en recorrido vehicular…en el mercado municipal de los Boqueticos de esta ciudad, observamos a un ciudadano….que estaba agrediendo físicamente al funcionario WILFRIDO Niño, por lo que rápidamente nos acercamos al sitio….le manifesté al ciudadano que desistiera de la actitud agresiva que mantenía, no acatando el llamado y golpeando nuevamente en varias ocasiones al funcionario en cuestión en la cabeza, por tal razón procedimos a intervenir …utilizamos técnicas de arresto policial, logrando neutralizarlo y practicando su aprehensión, todo en presencia de un ciudadano que se encontraba en el lugar y sirvió como testigo, quedando identificado como ISIDRO NAVARRO….quien manifestó que el sujeto estaba agrediendo al funcionario porque le hizo un llamado de atención por el consumo de bebidas alcohólicas en el sitio…..trasladando al detenido hasta la sede de nuestro despacho, donde quedó identificado como: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, …. Acto seguido fue trasladado el SUB-INSPECTOR WILFRIDO NIÑO….a la sala de emergencias de la Clínica Popular Jesús de Nazareth….atendido por el médico de guardia…..quien le diagnosticó TRAUMATISMO CRANEAL, siendo dado de alta y posteriormente fue trasladado a nuestro despacho, donde se le tomó denuncia respectiva….” Acta corroborada por la denuncia interpuesta por WILFRIDO GERARDO NIÑO, inserta al folio cinco (05).

SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte Ejusdem.

TERCERO: Resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos señalados por la Vindicta Pública, siendo que no existen testigos del presente procedimiento, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a decretar en favor del imputado de autos libertad sin restricciones. De igual manera se declara sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, en virtud de los razonamientos antes expuestos.

CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente a la Policía Municipal de Sotillo, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SÉPTIMO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27/12/1970, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.424.580, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marinero, hijo de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARCHAN (V) Y MARIA GUERRA (F), RESIDENCIADO EN: URB. BELLO MAR, VEREDA Nº 08, CASA Nº 02, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ELIZABETH MENDEZ