REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001100
ASUNTO : BP01-P-2009-001100
Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano ANTONIO RAFAEL VALLENILLA MONAGAS, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 19/01/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa De Confianza DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ANTONIO RAFAEL VALLENILLA MONAGAS flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa Acta Policial de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JULIO ARAGOR, adscrito a la Brigada Motorizada perteneciente a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de seguridad ciudadana, en compañía de los Funcionarios DISTINGUIDO DANIEL CASTELLANO y AGENTE SAVIER GUAIPO, nos desplazábamos por los diferentes sectores que comprende el Municipi9o Simón Bolívar específicamente por la Calle Principal del Sector Ezequiel Zamora de Barcelona, logramos observar a un ciudadano quién se desplazaba a pie el cual al percatarse de nuestra presencia policial se puso algo nervioso ya que acelero su caminar y observaba para varios lados, motivo por el cual le dimos la voz de alto y este la acato sin oponer resistencia, seguidamente se trato de ubicar a una persona con la finalidad que presenciara nuestra actuación policial pero en vista que la zona es catalogada como roja y era muy tarde no logramos ubicar a nadie, posteriormente el funcionario SABIER GUAIPO le advirtió al ciudadano que se encontraba bajo nuestra custodia si llevaba consigo en sus bolsillos o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico y este respondió que no…, se le efectuó un registro corporal logrando incautarle en sus partes intimas: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 MM SPECIAL, CAÑON REFORZADO, SERIAL Nº 2048730, SERIAL DE TAMBOR Nº Z-356, CACHA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) BALAS, dicho ciudadano quedo identificado como ANTONIO RAFAEL VALLENILLA MONAGAS…”.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ANTONIO RAFAEL VALLENILLA MONAGAS, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta perpetración de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pre calificación que acoge este Tribunal; no obstante hace uso de la facultad atribuida por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el procedimiento, el arraigo en esta jurisdicción donde tiene el asiento familiar, así como la conducta predelictual del imputado en razón de lo cual revisado el sistema juris 2000, se evidencio que no cursan procesos en su contra, este tribunal considera que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada quince (15) días, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salir de la jurisdicción del Tribunal Líbrese oficio Libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir loas copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO RAFAEL VALLENILLA MONAGAS, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24 de Febrero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.421,de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Vallenilla (v) y Marlenis Monagas (v), residenciado en la Calle Un Don Pérez, Casa Nº 36, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.