REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001099
ASUNTO : BP01-P-2009-001099


Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al IMPUTADOS CARLOS ALBERTO MONTANINI ROMERO, DANIEL JOSE SALAZAR ARREAZA, ELVIS JOSE HERNANDEZ ARREAZA, VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA Y VICTOR RAFAEL HERNANDEZ ARREAZA, quienes fueran aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 18/02/2009, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, 413, 277 Y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ORLANDO RAFAEL LA ROSSA, JOSE IGNACIO GONZALEZ, ELVIS GONZALEZ, LA COLECTIVIDAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD, y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora De Confianza DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, HENRY KEY Y DAVID VELASQUEZ, previamente designado, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la aprehensión como flagrante de los imputados de autos, y el procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa toda vez que la misma se encuentra en fase de investigación y se deben practicar diligencias tendientes a conseguir la verdad de los hechos por los vías jurídicas en la aplicación del derecho. SEGUNDA: Aquí decide observa que cursa de los folios 03 al 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 18/02/2009, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe (PMS) , en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular....momentos que nos desplazábamos a la altura de la calle Principal del sector de Colinas del Frío de esta ciudad, recibimos llamado radiofónica .....que nos trasladáramos a la callejón 5 de Julio cruce con calle Altamira, ya que en la dirección antes mencionada, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público......nos trasladamos a la dirección antes mencionada, a fin de verificar la veracidad de la información, una vez en el sitio, a vistamos a cinco ciudadanos......, quienes al avistar la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la misma, logrando darle alcance a pocos metros de donde se encontraban, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión,.... por lo que procedimos a realizar un llamado a nuestra Central de transmisiones para pedir apoyo, presentándose al sitio la unidad 03, logrando que los ciudadanos desistieran de su actitud, de inmediato le indiqué a los funcionarios.....que procediera a realizarle la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos....al primero de ellos: encontrándole a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de material sintético de color negro, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO MONTANINI...al segundo de ellos: no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico alguno, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL JOSE SALAZAR ARREAZA....... Al tercero de ellos: no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico alguno, quedando identificado.....ELVIS JOSE HERNANDEZ ARREAZA..... Al cuarto de ellos: no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico alguno, quedando identificado.....VICTOR RAFAEL HERNANDEZ ARREAZA......al último de ellos: encontrándole en el bolsillo derecho de sus pantalón un objeto de metal, con empuñadura de material sintético color amarillo con negro (destornillador), quedando identificado.....VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA....Seguidamente le informe a nuestra central de transmisiones del procedimiento en cuestión ....las personas detenidas...guardan relación en la muerte del ciudadano ORLANDO JOSE DE LA ROSA.....según Expediente Nº H-997.894 de fecha 15/02/2009....”. Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTANINI ROMERO, DANIEL JOSE SALAZAR ARREAZA, ELVIS JOSE HERNANDEZ ARREAZA, VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA Y VICTOR RAFAEL HERNANDEZ ARREAZA, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como flagrante y el procedimiento a seguir será el ordinario, a fin de que el ministerio público continúe con la investigación como finalidad esencial del proceso. TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los hechos ilícitos encuadran en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 413, 277 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ORLANDO RAFAEL LA ROSSA, JOSE IGNACIO GONZALEZ, ELVIS GONZALEZ hechos estos atribuibles presuntamente a los ciudadanos: DANIEL JOSE SALAZAR ARREAZA, ELVIS JOSE HERNANDEZ ARREAZA, VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA Y VICTOR RAFAEL HERNANDEZ ARREAZA, y adicionalmente al ciudadano: CARLOS ALBERTO MONTANINI ROMERO, También el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los referidos imputados, no se les es atribuible la presunta comisión del ilícito penal denominado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto de la lectura de las actas no se evidencia dicha conducta anti jurídica. CUARTO: En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional producida en fecha 09-04-2004 en ponencia del Magistrado Dr. Ivan Ricon Urdaneta, la cual señala entre otras cosas “…que una vez puestos a la orden de un Tribunal de Republica, cesa la presunta violación del debido proceso, por cuanto es una institución de orden publico…”, Igualmente todos estos elementos que a criterio de este Tribunal, permiten concluir que estamos en presencia de delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405, 413, 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ORLANDO RAFAEL LA ROSSA, JOSE IGNACIO GONZALEZ, ELVIS GONZALEZ, LA COLECTIVIDAD; en consecuencia de todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada para que sus defendidos obtengan medida cautelar sustitutiva de libertad, o libertad sin restricción, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados autos.

QUINTO: Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CARLOS ALBERTO MONTANINI ROMERO, DANIEL JOSE SALAZAR ARREAZA, ELVIS JOSE HERNANDEZ ARREAZA, VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA Y VICTOR RAFAEL HERNANDEZ ARREAZA, Como autores o participes en la comisión de los delitos antes indicados en el desarrollo de la presente dispositiva, elementos que hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerda como lugar de reclusión la Policía de Sotillo con sede en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

SEPTIMO: Se acuerda la práctica de examen medico forense a todos los imputados el DÌA MIERCOLES 25 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 9:00AM,: En relación a la solicitud hecha por la Vindicta Publica, a los fines que se fije para el día Viernes 27 de Febrero de 2009, traslado de los imputados a los fines de la imputación fiscal, este Tribunal se pronunciar por auto separado.

OCTAVO: Se autoriza la emisión de las copias requeridas tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico así como por la defensa Privada. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: CARLOS ALBERTO MONTANINI ROMERO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/11/1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.009.213, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CARLOS MONTANINI (V) y YANETSY ROMERO (V), RESIDENCIADO EN COLINAS DEL FRIO, CALLE ALTAMIRA, CASA Nº 14, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; DANIEL JOSE SALAZAR ARREAZA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-1987, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.009.538, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos LORENZO SALAZAR (V) y MARICRUZ ARREAZA (V), RESIDENCIADO EN COLINAS DEL FRIO, CALLE ALTAMIRA, CASA Nº 30, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; ELVIS JOSE HERNANDEZ ARREAZA, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-09-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.009.536, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Panadería, hijo de los ciudadanos VICTOR R. HERNANDEZ (V) y MIRIAN DEL VALLE ARREAZA (V), RESIDENCIADO EN COLINAS DEL FRIO, CALLE ALTAMIRA, CASA Nº 52, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-1961, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.324.169, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos NERY HERNANDEZ (F) y CRUZ MARIA FIGUERA (F), RESIDENCIADO EN CALLE ALTAMIRA CRUCE CON 05 DE JULIO, CASA Nº 12, COLINAS DEL FRIO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; VICTOR RAFAEL HERNNADEZ ARREAZA Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/10/1985, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.853.702, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pomodero, hijo de los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ (V) y MIRIAN ARREAZA (V), RESIDENCIADO EN CALLE ALTAMIRA, COLINAS DEL FRIO, CASA Nº 52, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informando de la libertad de los imputados, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO