REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001104
ASUNTO : BP01-P-2009-001104
Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición a la ciudadana JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Sotillo, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 18/02/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. JUANA MARIA PDRINO, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ, de ello se desprende el acta policial de fecha 18/02/2009, cursante al folio Tres (03) y su vto., de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) y su vto., de la presenta causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE VENANCIO RENGEL, Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Para el momento en que realizábamos patrullaje vehicular por la Calle Carabobo cruce con Calle Bolívar de esta ciudad, al encontrarnos adyacentes a la sede de la Inspectoria del Trabajo, observamos cuando un ciudadano que usaba vestimenta parecida a uniforme que nos hacían señales manuales para que nos detuviéramos, acudiendo a su llamado y que al ser abordado pudimos constatar que se trataba de un funcionario Policial, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego bautista Urbaneja con Sede en Lechería (POLI-URBANEJA), identificado posteriormente como HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA…haciéndonos entrega de una persona de aproximadamente un metro con sesenta y cinco de estatura, de contextura delgada, de piel morena que vestía un pantalón blue jeans y suéter chemise de color anaranjado con rayas horizontales, manifestando que la persona que mantenía retenida fue aprehendido al omento que se desplazaba en veloz carrera portando en su poder una caja en forma rectangular, de color gris la cual me fue entregada y que al ser revisada, contenía en su interior varias herramientas de mecánica (destornilladores, raches y dados), sin justificar su procedencia; acto seguido le indique a la Detective CAMPOS, que realizara inspección corporal al sujeto…no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, trasladando al aprehendido hasta nuestro despacho con el fin de verificar sus datos personales, en vista de encontrase indocumentado, quedando identificado como quien dijo ser y llamarse JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ…posteriormente hizo acto de presencia en este despacho el ciudadano HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, manifestando que la evidencia recuperada en el lugar de la aprehensión era de su propiedad, la cual había sido sustraída de la parte interna de su vehiculo, camioneta Jeep, Modelo Wagoneer, Año 82, Color Azul, con placas identificadoras ABV-357, procediendo a realizarle la inspección al vehiculo en referencia…sin observarle signos de haber sido violentado, procediendo a recibirle la denuncia relacionada al caso…” Acta Policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 18/02/2009, realizada al ciudadano HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, cursante a los folios 05 y su vto., de la presente causa. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ, en la presunta comisión del delito de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ, la cual consiste en: 1º) Presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad y por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena de su defendido, por las razones antes expuestas. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, participando la decisión tomada en esta Audiencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 11:30 A.M. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/09/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.512.983, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos WILLIAN R. MEDINA Y SOL TERESA VASQUEZ, residenciado en Guanta, Chorrerón, Vía La Sirena, Casa S/N (construida en bloques rojos), Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA