REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001158
ASUNTO : BP01-P-2009-001158
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano RAFAEL JOSE MARTINEZ, en virtud de la aprehensión efectuada; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RAFAEL JOSE MARTINEZ flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Cursa al folios tres (3) de la presente causa Acta de Procedimiento Policial de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario efectivo del puesto de Valle Guanape de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en compañía del Sargento Segundo Torreyes Frandy, realizando una inspección en funciones de Protección del Municipio Carvajal….se observó un vehículo tipo Camioneta color marrón, donde venían dos personas en la parte de delantera del vehículo y cuatro en la parte de atrás, se le hizo que se estacionara al lado derecho de la vía, efectuándole chequeo donde en la parte trasera del vehículo se encontraba una persona del sexo masculino….se efectuó chequeo a los tripulantes de la parte de atrás del vehículo, donde se encontró una escopeta de fabricación casera sin seriales ni modelo con dos cartuchos calibre 28 sin percutir, siendo el responsable de dicha escopeta el ciudadano … RAFAEL JOSE MARTINEZ… quien manifestó que no portaba ninguna documentación de la escopeta porque la había hecho el mismo, a quien se le requirió la licencia para ejercer la Caza….manifestando no poseerla, motivo por el cual se procedió a la retención preventiva de la escopeta, trasladándolos conjuntamente con el presunto responsable hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Valle Guanape….”. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a EL IMPUTADO JOSE RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.812.198.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: Líbrese oficio Al Director de la Zona Policial Nº 02, participando sobre la libertad acordada de EL IMPUTADO antes referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SINN RESTRICCION, al ciudadano RAFAEL JOSE MARTINEZ, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20 de marzo de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.812.191,de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos CRUZ RAFEL MARTINEZ (v) y MARTA ANAMARINA DE MARTINEZ (v), residenciado en CALLE PEÑON BLANCA, CASA Nº 02, VALLE GUANAPE, ESTADO ANZOÁTEGUI; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 44 Y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO