REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001108
ASUNTO : BP01-P-2009-001108
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al imputado: CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así su escrito de presentación de imputados, solicitando se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, así como el artículo 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Se decrete el Procedimiento a seguir el Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante. Y oído como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, de este Estado, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 19/02/2009, cursa a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con el articulo 373 del ejusdem.
SEGUNDO: Cursan a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JESUS FLORES.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa considera el tribunal que al acompañarse con las actuaciones el acta de la identificación de las sustancias, se da cumplimiento a los establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en esta etapa de investigación, considera este Tribunal que no se evidencia que del procedimiento policial aparezcan vulnerados derechos de carácter constitucional o procesal, toda vez que consta en el acta que, dada las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2 articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menos cabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba llevar acabo el Representante Fiscal, en consecuencia de todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa para que su defendido obtenga medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuida por la Representación Fiscal.
CUARTO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA en la comisión de tales hechos; por otra parte el imputado es participe en dos procesos judiciales, el primero de los cuales ante el Tribunal de Control Nº 2, con el alfa numérico BP01-2008-4715, por la presunta comisión del delito de HURTO; y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse prevista en el articulo 31 de la ley Orgánica que rige la materia, la cual prescribe para este tipo de ocultamiento de presunta droga, que estos delitos no gozaran de beneficios procesales; que así mismo el daño causado hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión la Zona Policial Nº 3 del Estado Anzoátegui.
SEXTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.832, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Freddy Acevedo (v) y Nelly Villanueva (v), residenciado en Boca de Uchire, casistas nuevas calle principal, casa Nº 16, cerca de la bodega, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el respectivo oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04;
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. DANIEL GARCIA