REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004003
ASUNTO : BP01-P-2007-004003
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABOG. AIDA ELENA RAMOS
FISCAL: ABOG. TOMAS ARMAS MATA
VICTIMA: LUISA DEL CARMEN RONDON Y EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA: ABOG. DEL VALLE ZORRILLA
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO GUEVARA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA Y VIOLENCIA FISICA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
PEDRO ANTONIO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/12/1969, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de los ciudadanos: Flor María (v) y de Padres desconocido, residenciado Zona Industrial, Barrio el Muro, Calle Principal, Casa S/n, Cerca del Puente la Volca, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado PEDRO ANTONIO GUEVARA, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 24/09/2007, conforme al contenido del Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente ZAMBRANO NEURO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana LUISA DEL CARMEN RONDON, plenamente identificada… por ser parte denunciante agraviada en la presente averiguación, manifestando que su concubino de nombre PEDRO ANTONIO GUEVARA, mencionado como investigado, lo amenazó de muerte nuevamente, tornándose agresivo agrediéndola e manera verbal y física y la quería matar, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Agentes MILAGROS LOZANO, ARMAS LUIS, MATA IRAN y la Ciudadana antes mencionada…a fin de ubicar al ciudadano PEDRO ANTONIO GUEVARA,…una vez en la mencionada dirección la ciudadana antes mencionada nos indicó el lugar, exacto donde se suscito el hecho en mención,…asimismo nos señalo al sujeto que la agredía física y verbalmente en varias oportunidades, por lo que procedimos a identificarnos como Funcionarios al Servicio de este Cuerpo Policial y al Exponerle el motivo de la comisión , el precitado ciudadano tomo una actitud agresiva contra de la comisión Policial,…se procedió a realizarle una inspección Corporal…logrando encontrarle en la cintura una Arma Blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de goma color negro, la cual fue recabada como evidencia de interés Criminalistico, motivo por el cual se trasladó al mencionado Ciudadano hacia nuestra sede una vez en el despacho, quedó identificado plenamente como queda escrito GUEVARA PEDRO ANTONIO…titular de la cédula de Identidad N° 11.416.872…”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de hechos punibles, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como son los delitos de PORTE LILICITO DE ARMA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISA DEL CARMEN RONDON y EL ORDEN PÙBLICO. .
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA
El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:
El testimonio del funcionario experto Dr. NUMAN AVILA, Medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Barcelona, quien practicara el Reconocimiento Medico Legal Nº 2594-07, a la ciudadana RONDON LUISA DEL CARMEN.
El testimonio de los Funcionarios: MILAGROS LOZANO Y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, quienes practicaran la Inspección Técnica Policial Nº 4018 al sitio del suceso.
El testimonio de la Funcionaria MILAGROS LOZANO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, quien practicara, quien practicara la experticia de reconocimiento Legal Nº 782, al arma blanca incautada en el procedimiento.
El testimonio de los funcionarios: ZAMBRANO NEURO, MILAGROS LOZANO, ARMAS LUIS Y AGENTE MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaran la aprehensión del acusado PEDRO ANTONIO GUEVARA.
El testimonio de la víctima LUISA DEL CARMEN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.384.075.
El testimonio de las ciudadanas: ANDREINA DEL CARMEN DIAZ RONDON y ROA DE LUUS CARMEN ARELIS, quienes fueron testigos presénciales del hecho objeto del proceso.
Como Pruebas Documentales:
Reconocimiento Medico Legal Nº 2594-07, de fecha 24-09-2007, suscrito por el experto Medico Forense Dr. MUMAN AVILA, el cual le fue practicado a la ciudadana LUISA DEL CARMEN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.384.075; dejando constancia de Excoriaciones Hombro Izquierdo, Hematoma en Dorso del Cuello. Excoriaciones en rodilla izquierda, Equimosis Mejilla izquierda. Aporreos generalizados. Estado General Satisfactorio. Curación de Asistencia Medica: 10 días, Salvo Complicaciones. Privación de Ocupación: No. Trastorno de Función: NO. Asistencia Medica No. Cicatriz No. Carácter de Lesión: Leve.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 782, de fecha 24-09-2007, suscrita por la funcionaria MILAGROS LOZANO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, realizada al arma blanca, tipo Cuchillo, incautada en el procedimiento; determinándose que con el uso de la misma se podría causar Lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por efecto de los impactos penetrantes o cortantes, dependiendo del área corporal comprometida y/o la fuerza empleada.
Inspección Técnico Policial Nº 4018, de fecha 24-09-07, suscrita por los Funcionarios MILAGROS LOZANO y NEURO ZAMBRANO, practicada al sitio del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 23 de Enero de 2.008, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, acusando al Imputado PEDRO ANTONIO GUEVARA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISA DEL CARMEN RONDON Y EL ORDEN PUBLICO, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado PEDRO ANTONIO GUEVARA del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensora Pública, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en los tipos penales descritos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 42 de la Ley Especial citada, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar los delitos incriminados y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente a los ilicitos imputados por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO GUEVARA, por la comisión de los delitos de PORTE LILICITO DE ARMA y VIOLENCIA FISICA.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, que el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de: Tres (03) a Cinco 05) años de Prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, siendo el termino medio de la misma, cuatro (04) años de Prisión, aplicado en su limite inferior, conforme al Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, de acuerdo al principio Universal In dubio Pro reo, contenido en el articulo 24 Constitucional, al no constar en las actuaciones con las respectivas certificación de antecedentes penales, que determine que el mismo, registre antecedentes penales, por causas o procesos anteriores, resulta Tres (03) años al aplicar su limite inferior, siendo aumentada por el delito de: VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a Tres (03) años (04) meses, de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, por tratarse de una concurrencia real de delitos, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a imponer en un tercio por existir Violencias contra las Personas, quedando en definitiva la pena a cumplir en: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y 20 DÍAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el establecimiento Penal que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, evitándole al Estado venezolano erogación de gastos ante la no realización de un juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA a PEDRO ANTONIO GUEVARA, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y 20 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE LILICITO DE ARMA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISA DEL CARMEN RONDON y EL ORDEN PÙBLICO. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, evitándole al Estado venezolano la erogación de gastos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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