REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004409
ASUNTO : BP01-P-2007-004409
JUEZ: Dra. ELBA UROSA DE LANZA
FISCAL: Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA
SECRETARIO: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): THAEL JOSE MARTELL
DEFENSOR (A): DRA. NELIDA BASILE DRIJA
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado THAEL JOSE MARTELL por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se Constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez, DRA. ELBA UROSA DE LANZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. MARGOT RODRIGUEZ, quien previa solicitud de la Ciudadana Juez deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, EL DEFENSOR PUBLICO PENAL, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, EL IMPUTADO: THAEL JOSE MARTELL. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado THAEL MARTELL, por la comisión del delito “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: en agravio de LA COLECTIVIDAD. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse THAEL JOSÉ MARTELL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 12.095.642, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 17/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS GARRIDO (V) y VIRGINIA MARTELL (V) residenciado en el BARRIO CAYAURIMA, CALLE BOLÍVAR, Casa Nº 36-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual Expone: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. NELIDA BASILE DRIJA, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado THAEL JOSÉ MARTELL, por la comisión del delito “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: en agravio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado por la comisión del delito “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: en agravio de LA COLECTIVIDAD, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días; y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Residir en una dirección determinada, vale decir: BARRIO CAYAURIMA, CALLE BOLÍVAR, Casa Nº 36-2, Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se dictara por auto separado. Líbrese el oficio de libertad. QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre lo decidido en la presente audiencia. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ACUERDA al ciudadano THAEL JOSÉ MARTELL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 12.095.642, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 17/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS GARRIDO (V) y VIRGINIA MARTELL (V) residenciado en el BARRIO CAYAURIMA, CALLE BOLÍVAR, Casa Nº 36-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, en el Articulo Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año con la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días; y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Residir en una dirección determinada, vale decir: BARRIO CAYAURIMA, CALLE BOLÍVAR, Casa Nº 36-2, Barcelona, Estado Anzoátegui SEGUNDO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 06
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
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