REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010371
ASUNTO : BP01-P-2006-010371
Con ocasión de la celebración el día 12/11/2008 de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a la acusada BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Representante del Ministerio Público, Dr. TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación cursante en la única pieza del expediente, en contra de la referida imputada, y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento de la misma. En consecuencia, para decidir este Juzgado de Control, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la imputada BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.420.412, soltera, obrera, de 36 años de edad nacida en fecha 08-07-1971, domiciliada en Vía el Rincón Casería El Cambural, Casa Nº 44, cerca de la escuela Bolivariana, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el articulo 454 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la acusación en contra de la acusada BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.420.412, soltera, obrera, de 36 años de edad nacida en fecha 08-07-1971, domiciliada en Vía el rincón casería El cambural, casa Nº 44, cerca de la escuela Bolivariana, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el articulo 454 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal le pregunta a la acusada BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE EL TIEMPO NECESARIO”.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado de autos así como por la Defensa Publica Penal, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada: BETTY RUTH GONZALEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.420.412, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, de 36 años de edad, nacida en fecha 08-07-1971, domiciliada en la Vía el Rincón, Caserío El Cambural, Casa Nº 44, cerca de la escuela Bolivariana, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el articulo 454 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AIDA RAMOS
Asunto: BP01-P-2006-010371
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Fecha: 12/11/2008.-
EUdeL/raquel.-
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