REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006030
ASUNTO : BP01-P-2008-006030

Visto el escrito presentado por las Dra. MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de defensora de confianza, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 07-08-2004, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual manera en fecha 30 de enero de 2009, fue presentado escrito de acusación por ante este Tribunal de Control, por el delito antes señalado; encontrándose fijada audiencia oral para el día 02-03-2009, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada en la valoración que realiza a los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, señalando además que el procedimiento policial fue violatorio de normas constitucionales. Siendo el criterio de este Tribunal que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen fundamento suficiente para revocar la medida impuesta, permaneciendo vigentes las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra del imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Siendo procedente mantener la medida decretada en su contra.

De igual manera se observa, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejúsdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.

Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, si bien, se encuentra detenido desde el día 31-12-2008; Sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.


RESOLUCIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejúsdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06


DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS.