REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001990
ASUNTO : BP01-P-1999-001990
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TRINIDAD DEL VALLE ASTUDILLO RIVERO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.293.415, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/12/1968, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos: LUIS BELTRAN ASTUDILLO (v) y TRINIDAD DEL CARMEN RIVERO (v), domiciliado en la Calle Ricauter, Casa Nº 56, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que a la imputada TRINIDAD DEL VALLE ASTUDILLO RIVERO, le fue acordada en fecha 14/01/2000, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, siendo su ultimo registro en fecha 13/08/2008, incumpliendo de esta manera con la medida acordada, ya que se evidencia la inobservancia de manera injustificada de este a una medida dictada por un Tribunal, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique sus ausencias, constituyendo la conducta de la imputada contumaz. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, la Medida Cautelar dictada en fecha 14-01-2000, a la mencionada imputada, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL CELESTINO CARAGUACAN CASTILLO, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este Despacho a la imputada: TRINIDAD DEL VALLE ASTUDILLO RIVERO, anteriormente identificada y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en el delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL CELESTINO CARAGUACAN CASTILLO. Líbrese el oficio correspondiente al órgano policial, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO.
EUdeL/Jenny*