REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005933
ASUNTO : BP01-P-2008-005933
Visto el escrito presentado por los Abogados: JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN y ANIBAL JOSE CALDERON PINTO, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado CARLOS ALBERTO FIGUERA HERNANDEZ; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el delicado estado de salud de su representado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 17 de Diciembre de 2008, por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; cometido en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ANDRES FAJARDO VELASQUEZ .
SEGUNDO: En fecha 16-01-2009, el Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del mencionado imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; cometido en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ANDRES FAJARDO VELASQUEZ , encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 10-03-2009.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada; y tomando en consideración el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena de 10 años en su limite inferior. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; aunado que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida privativa de libertad; aún permanecen incólumes.
Por otra parte, la defensa alega como argumento del pedimento formulado, el delicado estado de salud de su representado, tomando en consideración los informes médicos de fechas 17-12-2008 y 18-12-2008, que a al día de hoy no acreditan el estado actual del imputado.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado no se encuentra debidamente sustentada en informes médicos actuales, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa de confianza del imputado CARLOS ALBERTO FIGUERA HERNANDEZ; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
Visto el escrito presentado por los Dres. JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN Y ANIBAL JOSE CALDERON PINTO, en su carácter de defensores de confianza, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del imputado PEDRO JOSE RUIZ, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 16-12-2008, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 Ejusdem, en agravio del Niño JIMMY JASIEL RODRIGUEZ ROJAS.
De igual manera en fecha 09 de enero de 2009, fue presentado escrito de acusación por ante este Tribunal de Control, por el delito de VIOLACIÒN CONTINUADA, previsto en el artículo 374 numerales 1 y 2 y el artículo 99, con las agravantes del artículo 77, numerales 6,8,9 y 18, todos del Código Penal vigente, y las agravantes contenidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; encontrándose fijada audiencia preliminar para el día 06-03-2009, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada en la valoración que realiza a los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal; siendo el criterio de este Tribunal que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen fundamento suficiente para revocar la medida impuesta, pues entrar a valorar cada uno de los elementos probatorios ofertados por la Vindicta Pública constituye una violación al debido proceso, al emitir a priori un criterio relacionado con la ocurrencia de los hechos; y como quiera que las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra del imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se mantienen incólumes, resulta procedente mantener la medida de coerción decretada en su contra.
De igual manera se observa, que el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, establece una pena de quince a veinte años de prisión, cuando se trata de un niño o adolescente; debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejúsdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, si bien, se encuentra detenido desde el día 16-12-2008; sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejúsdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS.
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