REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006031
ASUNTO : BP01-P-2008-006031
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.799.114, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-08-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos FRANCISCA HURTADO residenciado en el BARRIO UNIVERSITARIO CALLE BOLIVAR NUMERO 38, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del CIUDADANO: LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“…“…Siendo aproximadamente las Doce horas con del medio día… en compañía de los funcionarios (PMS) IAMAEL JOSE LUCES cuando se trasladaban específicamente por la avenida municipal a la altura de la torre porteña específicamente con la calle Carabobo cuando avistaron a un ciudadano salir de un autobús el cual les hacia señas desesperadamente en señal de ayuda por lo que acudieron ha llamado de inmediato una vez en el sitio dicho sujeto les manifestó que un ciudadano quien se encuentra plenamente identificado en las presentes Actas policiales minutos antes lo había encañonado con un Arma de fuego Tipo Revolver en el pasillo del Autobús donde este se desplazaba como pasajero despojándolo así de un bolso color negro contentivo en su interior de útiles personales como su Cartera para luego salir corriendo; Oída tal información procedieron a realizar un recorrido logrando avistar a un sujeto con las características aportadas por la victima procediendo a interceptarlo dándole así la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia por que una vez detenido dicho sujeto procedieron de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal a practicarle una revisión Corporal localizándole un Facimil Tipo Revolver de color Gris con cacha de madera forrada en teipe de color negro incautándole además Un Bolso contentivo de útiles personales tales como: Crema Dental .Crema de Manos Enjuague bucal Así mismo se presento en el sitio el sujeto a quien minutos antes dicho ciudadano había sometido con dicha arma de Fuego reconociéndolo así como su presunto Agresor Razón por la cual se procede así a dar aprehensión Formal de dicho sujeto leyendo sus derechos y garantías Constitucionales…. Por lo que fue puesto a la orden del ministerio Publico”.”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, este tribunal considera que de las pruebas ofertadas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se videncia suficientes elementos, que hacen presumir la participación del imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, tales como los expertos y testigos ofertados para la realización del juicio oral y publico, así como las pruebas documentales consignadas al respecto, por consiguiente, considera esta instancia que existe en el escrito acusatorio una relación, clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, siendo lo mas ajustado a derecho desestimar el pedimento de la defensa y admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 único aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ, por encontrarse cumplido los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, relacionada con el testimonio del experto JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz; el testimonio de los funcionarios HURTADO DANIEL Y SANABRIA RICHARD, Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 30/10/2008, el testimonio de SALAS ADRIAN funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, el testimonio de la victima JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ. Así mismo se acoge, el principio de la comunidad de la prueba requerido por la defensa.
TERCERO: Con relación a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera improcedente tal pedimento dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la circunstancia que se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no solo el derecho de propiedad sino también el derecho a la vida, debiéndose decretar sin lugar el pedimento formulado por la defensa ,
CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 único aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia, Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO
Resolución
Auto Apertura a Juicio
*ELO
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