REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006029
ASUNTO : BP01-P-2008-006029

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera Titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado: EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.183.531, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ivan Lopez (v) y Yulimar Ochoa (V), residenciado en el Las Charas, Calle Andrés Bello, antes de entrar a Piñerua, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehìculos, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE CORTEZ VELASQUEZ.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

“El d{ia 30 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las Siete horas con Veinte minutos de la noche, los funcionarios (PMS) AGENTE NORIEGA JORGE y AGENTE OSWALDO MARTINEZ, fueron abordados por un Ciudadano quien dijo ser y llamarse CORTEZ VELASQUEZ, ANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.346.241, quien les informo que varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo habían despojado minutos antes de su vehiculo moto, en un establecimiento comercial que se encuentra en la calle Ricaurte del sector Chuparín Arriba de este municipio y que los sujetos habían emprendido la huida a alta velocidad hacia la parte alta del sector Valle Lindo de esta localidad, para el momento que los funcionarios se desplazaban por la calle principal del Sector Valle Lindo, específicamente frente a la Licorería “IMARY”, el Ciudadano que llevaban en la unidad les señaló un Vehiculo moto de color rojo que se encontraba parado frente al referido establecimiento que era la de su propiedad y que un sujeto de contextura regular, piel trigueña, vestido con una franela de color azul con las mangas de color rojo, pantalón tipo bermudas de color gris, que se encontraba montado en la misma, había sido uno de los participes del hecho que nos había narrado, este sujeto al percatarse de la presencia policial adopto una actitud irregular (nerviosa) intentando encender la moto apresuradamente, actitud que llamó su atención por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando sus indicaciones sin oponer resistencia, le preguntaron al ciudadano ANGEL JOSE CORTEZ VELASQUEZ, que si estaba seguro de que ese vehiculo era el suyo y que si la persona que lo tenia era uno de los participes del hecho que nos había narrado, expresando el Ciudadano en voz clara y recia que esa era su moto y que el sujeto que tenían neutralizado si era uno de los actuantes del hecho antes expuesto, luego de escuchar nuevamente la acusación el funcionario Noriega Jorge, se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón, específicamente a la altura del abdomen, un facsímile de arma de fuego, Tipo PISTOLA, color CROMADO GRIS, con empuñadura de material sintético (plástico) color Negro, el cual se presume fue una de los objetos utilizados para cometer el hecho narrado por el ciudadano dentro del bolsillo derecho trasero del pantalón un teléfono celular de color gris, anaranjado, negro Marca ERICSSON, Modelo W5801, serial BD309FKG4A, contentivo de su respectiva batería, procediendo a identificarlo como LOPEZ OCHOA EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.531, luego procedieron a efectuarle la revisión a la moto quedando descrita de la siguiente manera. Clase MOTO, tipo PASEO, Marca JAGUAR, Modelo HUONIAO, Color ROJO, sin placas identificadoras, serial de carrocería LJEPCK18A500066, Serial de Motor 85D00430….”

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE CORTEZ VELASQUEZ, por encontrarse cumplido los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, relacionada con el testimonio del expertos JUAN SANOJA y RIVERO SALAZAR DANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz; el testimonio de los funcionarios PINEDA JESUS, OSWALDO MARTINEZ, Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, quienes practicaron la aprehensión del imputado, el testimonio de ANGEL JOSE CORTEZ VELASQUEZ, quien es testigo y victima, el testimonio de MARTIN RAFAEL PEINADO HERNANDEZ, quien es testigo presencial. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 066, DE FECHA 13-01-2001, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 069, DE FECHA 13-01-2009, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 19 DE FECHA 13-01-09 y EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Nº 058, DE FECHA 28-01-09, por ser útiles, necesarias licitas y pertinentes al juicio oral y publico. Asimismo se admiten las pruebas de los testigos ofertados por la defensa, GREGORY RAFAEL REYES BARRIOS, YUSEIDI MENESES, DELIZABETH GOMEZ y LEOMAR JOSE MOZA BUENO, ya que las mismas son útiles, necesarias licitas y pertinentes.

TERCERO: Con relación a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, el Tribunal considera improcedente tal pedimento dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la misma sin lugar.

CUARTO: Se acuerda Aperturas el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE CORTEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
LAJUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO