REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001189
ASUNTO : BP01-P-2009-001189

Visto el escrito presentado por el DRA. AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal decimacuarta del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al IMPUTADOS ELIO JOSE HERNANDEZ BARRIOS WILLIAMNS JESUS MEDINA CABRERA Y JOSE SALVADOR PEREZ ALMEIDA, quienes fueran aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 26/02/2009, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente en concatenación con el numeral 1º del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CACERES MORA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD, y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica la DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designado, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la aprehensión como flagrante de los imputados de autos ASIMISMO SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma se encuentra en fase de investigación y se deben practicar diligencias tendientes a obtener la verdad de los hechos por los vías jurídicas en la aplicación del derecho.
SEGUNDA: Aquí decide observa que cursa de los folios 03 al 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 26/02/2009, suscrita por el Funcionario Agente José Maria Chamorro, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…en el día de hoy recibí llamada telefónica por parte de una persona quien dijo llamarse JUAN CASTRO,... informando que varias personas portando arma de fuego, se encontraban dentro de un club denominado San Rafael Ubicado en la Carretera Nacional Sector Boquerón Aragua de Barcelona, descargando un camión de cestas contentivas de quesos, que por la actitud parecían de procedencia dudosa... me traslade en compañía de los funcionarios RONALD ALBEA, URBANO LINERO, JAIME SANDOVAL Y CARLOS ASPRILLA, en vehículos particulares, hacia el referido lugar... una vez en el citado lugar logramos observar a tres personas de sexo masculino en el patio de un establecimiento de venta de licores que subían a un vehiculo clase camión color blanco varias cestas contentivas del queso entramos al lugar nos identificamos como funcionario procediendo a la revisión corporal de dichos ciudadanos a quienes no se encontró armas u objetos dentro de su vestimenta y cuando le solicitamos información acerca del origen del referido producto no supieron suministrar detalles y contradiciéndose unos con otros... manifestando que se encontraban allí por cuanto una persona de nombre JULIO cuando estaban en la plaza Bolívar..los llamo para que descargara dicha mercancía y les ofreció una cantidad de dinero para realizar el trabajo pero que desconocían la ubicación de dicho ciudadano. Seguidamente se procedió a inspeccionar la mercancía logrando contabilizar la cantidad de cincuenta y dos (52) cestas contentivas de tres quesos blancos semi-duros cada una empacados en bolsas plásticas y con una etiqueta donde se lee: ÑLACTEOS ORIANA, cargados en la plataforma de un vehiculo Marcad Ford Modelo F-350 Color Blanco clase camión año 1988, placas 757-XCO, Serial de carrocería AJF3JC26428. Quedando identificados de la siguiente manera ELIO JOSE HERNANDEZ BARRIOS WILLIAMNS JESUS MEDINA CABRERA Y JOSE SALVADOR PEREZ ALMEIDA. Acta policial corroborada con el acta de entrevista cursante al folio doce (12), efectuada al ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR OROCOPEY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Zaraza, asimismo cursa acta de investigación de fecha 26/02/2009 suscrita por el funcionario URBANO LINERO, a los fines de verificar si el mencionado vehiculo marca ford, modelo 350, tipo chasis, color blanco, año 1988, placas. 757-XC0, presentaba algún tipo de solicitud determinándose que el mismo no presente solicitud alguna. De igual manera consta avalúo real de la misma fecha suscrita por el agente Jaime Sandoval, a la mercancía incautada determinándose un monto total de 20.072, bolívares fuertes. Acta de entrevista cursante al folio 19 suscrita por el ciudadano José Maria Chamorro Jacanamijoy. Acta de investigación de Jesús Antonio Cáceres Mora. Acta de entrevista del ciudadano Albea Méndez Ronald José; Lineros Urbano Rafael, Asprilla Omaña Carlos Daniel, Jaime Enrique Sandoval. Acta de depósito de fecha 27-02-2009, donde se deja constancia de los hechos incautados reposan en calidad de reposo en el bodegón y charcutería Miguel Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico. Acta de entrevista de los ciudadanos Duarte Holguín Ceferino, José Leonardo Moreno Urrea, Jesús Antonio Cáceres Mora. Inspección técnica policial Nº 211 practicado al vehiculo clase camión marca chevrolet FSR33L, color blanco tipo chasis año 2009, placas A04N1K. Avalúo prudencial realizado a 6596 kilogramos de queso semi duro valorado en 85748,00 bolívares fuertes. De donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión de los ciudadanos ELIO JOSE HERNANDEZ BARRIOS WILLIAMNS JESUS MEDINA CABRERA Y JOSE SALVADOR PEREZ ALMEIDA, cumple con los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen presumir que estamos en presencia de un delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente en concatenación con el numeral 1º del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CACERES MORA, siendo evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 250 y 251 ejusdem, siendo desestimada la solicitud de la defensa, en cuanto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, debiendo decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Aragua de Barcelona, Zona Policial Nº 04.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ELIO JOSE HERNANDEZ BARRIOS, Venezolano, Natural de Aragua Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-09-1985, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.421.715, de estado civil casado, de profesión u oficio Caletero, hijo de Francisco Hernández y Eglis Barrios (V), RESIDENCIADO EN CALLE SUCRE CRUCE CON ANDRES PAREDEZ CASA S/N ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; WILLIAMS JESUS MEDINA CABRERA, Venezolano, Natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-02-1987, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.248.189, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de ISABEL MEDINA Y FINA CABRERA (V), RESIDENCIADO EN SECTOR BUENOS AIRES CALLE LAS FLORES CASA S/N ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; y JOSE SALVADOR PEREZ ALMEIDA, Venezolano, Natural de Aragua Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-02-1988, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.984.524, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos DAVID PEREZ Y NELLY ALMEIDA RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL MANGA DE COLEO CASA Nº 10 ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui; Zona Policial Nº 04 del Estado Anzoátegui, Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ