REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001192
ASUNTO : BP01-P-2009-001192
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ROJAS QUINTERO y JESUS ALBERTO VILLARROEL, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 27/02/2009, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Octava Penal de este Estado, DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos GREGORY ANTONIO ROJAS QUINTERO y JESUS ALBERTO VILLARROEL, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 02 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2009, suscrita por el SUB INSPECTOR MICHAEL LISCANO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que siendo aproximadamente las doce con quince minutos de la tarde, encontrándose en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR RICHARD ULLOA y DETECTIVE JACKSON RONDON, realizando patrullaje motorizado por el Barrio José Antonio Anzoátegui (antiguo Molorca), en la Calle Colón, avistaron a dos sujetos, uno de piel blanca, vistiendo pantalón tipo bermuda, color gris y camisa amarilla y el otro, de piel morena, vistiendo pantalón bermuda, beige y franela gris quien llevaba colgado a su espalda un bolso tipo morral, al avistar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga en veloz carrera por la referida calle originándose una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, al realizarle la inspección corporal quedaron identificados como GREGORIO ANTONIO ROJAS QUINTERO, a quien se le encontró oculto debajo de su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 mm., cromada, con empuñadura de madera marrón, serial E-89839, sin marca visible y JESUS ALBERTO VILLARROEL, al revisarle el morral, se le encontró en el mismo, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón recortado, marca Chamber, calibre 12 mm, con empuñadura de madera recubierta con cinta adhesiva en color negro, serial 53757; de la revisión de las actuaciones se observa que solo cursa Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados GREGORY ANTONIO ROJAS QUINTERO y JESUS ALBERTO VILLARROEL, sin contar con testigos presenciales del hecho que permitan corroborar las circunstancias de modo lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, resultando la misma insuficiente a los fines de determinar la presunta participación de los mencionados imputados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD de los imputados GREGORY ANTONIO ROJAS QUINTERO y JESUS ALBERTO VILLARROEL, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º) Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; y 3°) No portar armas.
Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos GREGORIO ALBERTO ROJAS QUINTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26971265, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/05/1984, de 24 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Colector, hijo de Luisana María Quintero y Francisco Moya, domiciliado en: CALLE COLOMBIA, CASA N° 03, MOLORCA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI y JESUS ALBERTO VILLARROEL SALGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19495073, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/11/1989, de 19 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Horacio Villarroel y Milagros Salgado, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, CASA N° 60, MOLORCA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; por encontrarlos responsables en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se declara improcedente el pedimento Fiscal. El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA)
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
Resolución: Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2009-001192
Fecha: 28/febrero/2009
EUdeL/margarita:.
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