REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000712
ASUNTO : BP01-P-2009-000712
Visto el escrito presentado por la BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO BAEZ FUNE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y DE PROTECCION, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento especial. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica Penal DRA. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa, Acta policial, de fecha 01/02/2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) VILLI LEON, adscrito a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman el Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, a bordo de la unidad radio patrullera…recibimos un llamado vía radiofónico de parte de la centralista de guardia de la Zona Policial Nº 03 DISTINGUIDO (IAPANZ) YETSY RUIZ, quien nos indico que nos trasladáramos a la Avenida Principal del Tejar específicamente a la residencia de la ciudadana JEANNETTE ELIZABETH RIVAS, lugar en el cual se encontraba su concubino presuntamente agrediendo físicamente a su menor hijo…nos trasladamos al lugar antes indicado con la finalidad de verificar la veracidad de la información. Lugar en el cual nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada quien nos informo que en momentos antes el ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ, quien es su concubino había agredido físicamente con los puños en varias partes del cuerpo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, primogénito de dicha ciudadana, encontrándose aun en la residencia el ciudadano señalado como presunto agresor, procediendo así a ponerlo bajo custodia policial y a su vez a efectuarle una revisión corporal…no encontrándole entres sus ropas ni adherido a su humanidad evidencia alguna de interés Criminalístico, por lo antes expuesto practicamos la aprehensión formal al ciudadano…seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro comando donde quedo plenamente identificado como JOSE GREGORIO BAEZ…posteriormente se presento por ante la Zona Policial Nº 03 de Píritu, la ciudadana JEANNETTE ELIZABETH RIVAS…en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fines de formalizar la respectiva denuncia en torno a los hechos…”. Es todo. Acta Policial corroborada con Denuncia Nº 038-09, de fecha 01/02/2009, formulada por la ciudadana JEANNETTE ELIZABETH RIVAS, cursante a los folios Seis (06) y Siete (07) de la presente causa. Cursa al folio Ocho (08) de la presente causa Constancia Medica, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO BAEZ FUNE, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEANNETTE ELIZABETH RIVAS.
SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ FUNE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 3º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO BAEZ FUNE, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 23/08/1966, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.330, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de los ciudadanos: SIMON BAEZ (V) y DOSOTTI FUNE (F); por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEANNETTE ELIZABETH RIVAS, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 y 92 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 94 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GONZALEZ.
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