REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006029
ASUNTO : BP01-P-2008-006029
Visto el escrito presentado por el Abogado ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.183.531, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requiriendo a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme al Principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 31 de Diciembre del año 2008, fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el imputado EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decretándose en contra del mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Ahora bien, en fecha 30-01-2009, fue presentado escrito acusatorio, por el Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, encontrándose fijada la audiencia Preliminar para el día 27-02-2007, sin embargo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, y como quiera que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad se han mantenido incólumes; es por lo que considera necesario mantener la medida de coerción dictada.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana, DECRETA: SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por la defensa privada a favor de su representado EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS