REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005757
ASUNTO : BP01-P-2008-005757

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el DR. HARRISON GONZALEZ, actuando en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del articulo 108 y numeral 3º del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

“En fecha 27/04/2003, se inicio la presente averiguación, en virtud del auto de proceder, emanado de la comisaría de Puerto la Cruz hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano FRANCI JOSE GONZALEZ SEIJA, titular de la cedula de identidad Nº 02.515.543, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas aun por identificar se introdujeron en las instalaciones de la Unidad Educativa Francisco Salía, y sustrajeron de la misma un televisor de catorce pulgadas… valorado en cuatrocientos ochenta mil bolívares… cuatro instrumentos musicales, una guitarra española, un ventilador, una nevera, un monitor de computadora...”

Los hechos que nos ocupan se suceden el 27/04/2003 y tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, con un lapso de prescripción de Cinco (05) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los Cinco (05) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCI JOSE GONZALEZ SEIJA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Líbrese oficio al Jefe del Archivo Judicial, remitiendo la presente causa, a fin de resguarde y cuide la misma.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS