REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005936
ASUNTO : BP01-P-2008-005936
Visto el escrito presentado por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensor Público del Imputado FERNANDO JESUS LA ROSA, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA en vista del peligro inminente que tiene su representado, requiriendo a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 16 de Diciembre del año 2008, fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el imputado FERNANDO JESUS LA ROSA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, decretándose en contra del mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-01-2009, el Fiscal del Ministerio Público consigna escrito de acusación en contra del mencionado imputado JESUS RAFAEL FERNANDEZ LA ROSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, encontrándose fijada en la presente causa Audiencia Preliminar para el dìa 12-02-2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Ahora bien, considera este Tribunal que la detención del imputado fue dictada por este Tribunal, por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el 251 Ejusdem; sin embargo corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, y como quiera que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad al mencionado imputado, se han mantenido incólumes; es por lo que considera necesario mantener la medida de coerción dictada.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por la defensa Pública a favor de su representado FERNANDO JESUS LA ROSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS