REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000848
ASUNTO : BP01-P-2009-000848

Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, al ciudadano HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la Occisa MARIA DE NATERA, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. ISRRAEL GUILARTE Y CARLA RAMIREZ, este Tribunal 6º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo se considera como aprehensión flagrante no solo cuando la persona se encuentre en forma inmediata en el lugar de los hechos si no también aquellas que le sean incautadas algún objeto de interés Criminalistico que pudiera relacionarlo en la participación del ilícito penal y como quiera que del acta policial de fecha 08/02/2009 se deja constancia que al ciudadano HERNANDO HERNANDEZ apodado EL CUCO, le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros y siendo señalado además por testigos presénciales del hecho que nos ocupa, resulta totalmente procedente decretar su aprehensión como flagrante en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la Occisa: MARIA DE NATERA Y LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Cursa al folio Tres (3) y vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 08/02/2009, suscrita por el funcionario Sun Inspector FREDDY RIVAS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quién expone: “…Para el momento que realizamos patrullaje vehicular por el sector del valle Verde de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones, indicando que según llamada telefónica efectuada por una ciudadana que se identificó como MARYURIS BELLO, quien manifestó que en la calle la fe del referido sector, se encontraba una persona apodado como “EL CUCO” , de aproximadamente un metro con setenta de estatura, de contextura delgada, de piel oscura que vestía para el momento guarda camisa de color blanco y pantalón tipo bermuda, de color beige, a quien señalaba como uno de las personas que en compañía de dos sujetos apodados “LOS MOROCHOS”, integrantes de la “BANDA LOS PANTALLAS”, se presentaron en una camioneta efectuando disparos a la vivienda de su suegra MARIA DE NATERA, quien falleció a consecuencia de los impactos de bala efectuado por el referido sujeto, hecho ocurrido en la calle al Fe, específicamente la casa Nº del mismo sector, lugar en el cual se estaba realizando el velatorio de la mencionada victima, acto seguido nos dirigimos de inmediato a la dirección antes indicado y una vez en la misma avistamos a una persona con rasgos físicos y vestimenta similares a la aportada por nuestra central, presentando una actitud sospechosa, mirando repetidamente hacia ambos lados, quien al percatarse de nuestra presencia opto por evadir la Comisión Policial, tratando de retirarse del lugar al mismo tiempo que se llevaba la mano derecha a la parte posterior de su cuerpo (espalda), labor que le fue impedida al dársele la voz de alto, indicándole que colocara sus manos en alto sin realizar ninguna otra acción, la cual acato, seguidamente mientras resguardábamos el área y nuestra integridad física y por la premura del caso, le ordene al funcionario DANIEL LOPEZ, que le realizara la inspección corporal al sujeto…incautándole en la parte posterior de su cuerpo (espalda) oculto en su vestimenta a nivel de la pretina del pantalón, un arma de fuego sin justificar su procedencia, procediendo a practicarle la detención formal al sujeto, imponiéndolo del motivo e informándolo de sus derechos…posteriormente nos dirigimos hasta un inmueble cercano donde se encontraban varias personas observando el procedimiento, lugar donde se realizaban un velatorio de una persona relacionada al caso, solicitando a las personas la presencia de la informante, fuimos abordados por dos damas identificadas posteriormente como MARYURIS DEL VALLE BELLO VILLALBA…Y ALBA CAROLINA MALAVE…quienes manifestaron ser testigos presénciales en el momento en que la persona detenida en compañía de dos sujetos conocidos como “LOS MOROCHOS”, integrantes de la Banda “Los Pantalla”, se presentaron en un vehiculo frente a la vivienda de la suegra efectuando disparos, impactando uno en la cabeza de la victima, la ciudadana MARIA DE NATERA, ocasionándole la muerte de manera instantánea, siendo trasladada a bordo de la unidad hasta nuestro Despacho a fin de rendir las declaraciones respectivas…una vez en el despacho identificamos al detenido como HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, apodado “EL CUCO”…quien quedo recluido en el área de aprehendidos de esta institución, así mismota evidencia (Arma de Fuego) incautada en el procedimiento, fue entregada en la sala de evidencias a cargo del ABG. GABREIL MILLAN, donde quedo descrita de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO JENNING, CALIBRE 9 MM, PAVON GRIS PLOMO, CON EMPUÑADURA PLASTICA, E COLOR NEGRO, CON SERIALES DEVASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR APROVISIONADOS DE SIETE (07) CARTUCHOS, del mismo calibre, sin percutir, la cual quedara en calidad de resguardo a disposición de la Fiscalia…”. Es todo. Acta policial corroborada con ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MARYURIS DEL VALLE BELLO VILLALBA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.180.441, cursante al folio 05 y su vto., y Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ALBA CAROLINA MALAVE, cursante al folio 06 y su vto., de la presente causa. Cursa al Folio 06 y su vto., de la presente causa. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Ciudadano: HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ; SIENDO EVIDENTE el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÒN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con los artículos 251 y 252 Ejusdem; por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la Occisa: MARIA DE NATERA Y LA COLECTIVIDAD, siendo decretada sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, bajo los argumentos antes expuestos.

TERCERO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada; se establece este como sitio de reclusión, donde permanecerá a la orden de este Juzgado.

CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a su petitorio de que sea decretada la Libertad Plena de su representado. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/11/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.099, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pintor, hijo de los ciudadanos: Colinas del Valle Verdes, Calle 23 de Enero, Casa Nº 9, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la hoy Occisa: MARIA DE NATERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ORSOLA PUGLIESE.