REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000851
ASUNTO : BP01-P-2009-000851
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JOHAN CARLOS RUIZ PACHECO, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 08-02-2009, en las cuales se evidencia la comisión del delito de Acción Publica como lo es el delito de, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal, asimismo solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al procedimiento a seguir sea decretado el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOHAN CARLOS RUIZ PACHECO, se califica su aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04) Informe del Accidente de Tránsito, ocurrido entre vehículos y con objeto fijo (pared) con personas lesionadas. Al folio cinco (05) cursa Acta Policial, suscrita por GIOVANNY JOSE GONZALEZ, quien deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en el interior del comando fui comisionado…..para que me trasladara a la AVENIDA MUNICIPAL FRENTE A LOS BOMBEROS DE PUERTO LA CRUZ….y al hacer acto de presencia, pudimos constatar que se trataba de COLISION ENTRE VEHICULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED) CON PERSONAS LESIONADAS, en el lugar, de la misma se hallaron los dos vehículos involucrados en el accidente, careciendo de otras comisiones de seguridad del estado….una vez elaborada el gráfico le ordené al operador de la unidad de remolque a trasladar los vehículos hasta el estacionamiento SERVI-GRUAS ANTOZATEGUI….igualmente el conductor del vehículo Nº 01 fue trasladado al comando en calidad de aprehendido y puesto a la orden de ese mismo ministerio. Luego nos trasladamos al HOSPITAL LUIS RAZETTI, donde me informó la DRA. LAURA LAPADURA, que en ese centro asistencial ingresaron dos personas producto de un accidente de tránsito, los cuales fueron identificados como: WILMER JOSE CONDIVA FIGUERA….Y GERSON ANDRES RODRIGUEZ CASTILLO…..” Copias fotostática del gráfico del accidente donde identifica los vehículos involucrados (f. 06); del acta de Inspección Ocular del sitio del accidente (f. 7); Experticia de Revisión de los seriales de los vehículos involucrados (fs. 09 y 10); y fotografías del sitio del accidente. (fs. 13 al 15).
TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JOHAN CARLOS RUIZ PACHECO, EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal vigente, por cuanto no obstante se evidencia de las actuaciones que acredita el carácter de las lesiones sufridas por las victimas, sin embargo del acta policial de fecha 09/02/2009 se deja constar que la Dra. Laura Lavadura suministra información al funcionario de Transito Terrestre Giovanny José González manifestándole que en el Hospital Luis Razetti habían ingresado dos personas producto de un accidente de transito los cuales quedaron identificados como WILMER FIGUERA Y GERSOA ANDRES RODRIGUEZ CASTILLO, reservándose la medico informante el diagnostico relacionados en las lesiones sufridas por las victimas antes mencionadas, en tal sentido este Tribunal considerando que existen elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del imputado JOHAN CALRLOS RUIZ PACHECO, en el delito de LESIONES CULPOSAS, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización y cumplidos los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ejusdem, establecida en los numeral 3º y 4º, la cual consiste en: 1) Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍASY 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización de este Juzgado.
CUARTO: Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, a los fines de participar la libertad del imputado de autos y oficio a la unidad de alguacilazgo, con el objeto de informar sobre las presentaciones del imputado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por ni ser contrario a derecho y quedan las partes debidamente notificadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES a favor de los imputados JOHAN CARLOS RUIZ PACHECO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22/07/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.132 de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos CARLOS RUIZ (f) Y LETICIA PACHECO (V) residenciado Calle La Línea Sector Bella Vista Nº 91, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE
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