REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000330
ASUNTO : BP01-P-2007-000330
Visto el escrito presentado por el Dr. FRANK SUAREZ, en su condición de Defensor del ciudadano GABRIEL LOPEZ MUÑOZ, mediante el cual solicita a este Tribunal imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, por RETARDO PROCESAL, por transcurso del tiempo que tiene privado de su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el acusado GABRIEL LOPEZ MUÑOZ, se encuentra detenido desde el día 29-01-2007, en virtud de haberse dictado en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por considerar la Instancia Penal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
Consta igualmente que en fecha 21-03-2007 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público en contra de los acusados: GABRIEL ALEXANDER LOPEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.931.001, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 26-10-1979 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGEL MUÑOZ (v) y IRAIMA LOPEZ (v), residenciado en: CALLE LAS MARIARA VIA BELLO MONTE, BRISAS DEL MAR PLC ESTADO ANZOATEGUI, y EDDY ENRIQUE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.870.772, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12-07-1963 de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de TIBALDO VALERO NICOLASA JIMENEZ, residenciado en: CALLE NUEVA ESPARTA N° 32 EL RINCON DEL PARAISO PLC ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 455 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana SUAREZ DE GARCIA MARIA ELENA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En oportunidad de realización de audiencia preliminar, respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal formulada por la Defensa Privada, observó la Instancia Jurisdiccional que acreditado como ha sido la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO GENERICO, se evidencia que dichos delitos prevén una sanción penal que excede en su límite máximo de diez años; y que acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, se declara sin lugar dicho pedimento y se ratifica conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-01-07 por ese Órgano Jurisdiccional, en contra de los ciudadanos EDDY ENRIQUE JIMENEZ y GABRIEL ALEXANDER LOPEZ MUÑOZ, manteniéndose como lugar de reclusión la zona policial Nro. 02.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 11-04-2007 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, celebrándose el mismo, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, se procedió a la asunción del Control Jurisdiccional, ordenándose la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal, y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio oral y público para el día 26-03-2009.
Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 29-01-2007, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica del acusado.
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado GABRIEL LOPEZ MUÑOZ plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Organo Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado GABRIEL LOPEZ MUÑOZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines del compromiso.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FLORDY GOMEZ