REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004264
ASUNTO : BP01-P-2007-004264


Visto el escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Acusado ARGENIS RAFAEL GUAICARA, relativo a solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
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De autos se desprende que el acusado ARGENIS RAFAEL GUAICARA, se encuentra detenido desde el día 17-10-2007, habiéndosele dictado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por el Tribunal de Control Nro. 01, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES, VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 436 y 286 del Código Penal, por considerar la referida Instancia Penal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.


Posteriormente en fecha 11 de Julio del año en curso, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó la apertura a juicio en la presente causa, y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad por considerar el juzgador que existía el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

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Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que a su representado se le sigue una causa penal en la cual existen una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales, considerando que el mismo tiene ya diez meses privado de su libertad y siendo que es una persona que ha demostrado una buena conducta antes y durante el tiempo de su reclusión, es por lo que solicita se estime la procedencia de la medida en la cual pueda seguir su proceso en estado de libertad.



Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos, como lo es ROBO AGRAVADO, LESIONES, VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO , siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Determinado lo anterior, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad de los delitos, considerando que éstos atacan bienes jurídicos de diversa índole, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


Advierte esta Juzgadora además que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada.

En consecuencia, como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, siendo dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Octava Penal abogado NERMAR CONTRERAS DE BATATIN del Acusado ARGENIS RAFAEL GUAICARA relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA


ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO