REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000669
ASUNTO : BP01-P-2007-000669
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del Acusado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, mediante el cual solicita la Libertad de su representado, basándose en los artículos 244 de la Ley Adjetiva Penal, y 19, ordinal 8º del articulo 49 de la Carta Magna, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 17 de Febrero de 2007 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA titular de la cédula de identidad N° V- 15.035.902, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-10-1978 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador hijo de LUIS VELIZ (v) y OLGA CUMANA (v), residenciado en: VEREDA N° 53 SECTOR COTOPERI GUANTA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario
En fecha 22 de Mayo de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, dictándose auto de apertura a juicio, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada en fecha 15 de marzo 2007, por el fiscal 20 Ministerio Publico, cursante a los folios 29 al 34 del expediente, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MIGUEL VELIZ CUMANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NELSON RAFAEL SILVA, negándose de esta manera la solicitud de la defensa publica respecto que se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que la acusación fiscal señala los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan.
En la referida oportunidad procesal se declaró sin lugar la petición formulada por la defensa publica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto consideró el Juzgador que no han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo , como ocurrieron los hechos, asimismo en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, considera este Tribunal, que no esta desvirtuada la presunción razonable de fuga, en consecuencia, se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, acordándose como su sitio de reclusión la Comandancia General del Estado.
Ingresa a este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007 la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya oportunidad se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 27 de Junio de 2007, acto que se celebra en la fecha pautada.
Posteriormente, en fecha 9 de Agosto de 2007 se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, y se fija para el día 18 de Octubre de 2007, oportunidad en la cual no se celebra el acto, dejándose constancia de que no compareció el Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Anzoátegui, fijándose nueva fecha para su celebración.
Cabe destacar que antes de la oportunidad previamente señalada se recibe Oficio 807 de fecha 30 de Agosto de 2007 mediante el cual el Director del Internado Judicial de Anzoátegui participa que en fecha 29-08-07 egreso de ese establecimiento el procesado VELIZ CUMANA LUIS MIGUEL, quien fuera trasladado al Internado Judicial de Carúpano por voluntad propia y por resguardo de integridad física.
En fecha 16 de Noviembre de 2007 se levanta acta de diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto, dejándose expresa constancia que no fue trasladado el acusado, acordándose fijar nueva oportunidad para el dia 18 de Diciembre de 2007, fecha en la cual no se efectuó el traslado del acusado.
Fijado como fuere el acto de Constitución de Tribunal con Escabinos para el día 5 de Febrero de 2008, dicho acto se difiere en virtud de que no hubo audiencia en el Tribunal, en razón de las fiestas carnestolendas, fijándose para el día 29 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual no fue trasladado el acusado, fijándose nueva oportunidad para el dia Martes 11 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual no comparecieron los escabinos, dejandose constancia que el acusado se negó a firmar el acta.
Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2008, no se lleva a cabo el acto, en atención a la incomparecencia de los escabinos y la victima.
En fecha 21 de Mayo de 2008 no se efectúa la constitución de Tribunal Mixto motivado a la incomparecencia de los escabinos y la victima, oportunidad en la cual el acusado solicito el cambio de sitio de reclusión por temer por su vida.
En fecha 16 de Junio de 2008 se acuerda diferir la Constitución de Tribunal Mixto, dejandose constancia que el acusado no compareció al acto, fijándose su celebración al 10 de Julio de 2008 oportunidad en la cual el acusado no compareció al acto, aun cuando se ordenó el respectivo traslado.
En fecha 05 de Agosto de 2008 se levanta acta de diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto, dejandose constancia de la presencia del acusado quien se negó a firmar dicha Acta.
Riela a los folios 116 al 122 oficios remitidos por el Instituto Autónomo de Policia del Municipio Guanta y por la Fiscalia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público mediante los cuales informan situación confrontada con el acusado LUIS VELIZ CUMANA, de quien informa ha asumido conductas inapropiadas en el sitio de reclusión, al punto de mantener en situación de amenaza al resto de los detenidos, adoptando actitudes agresivas y asumiendo una posición de liderazgo.
En fecha 15 de Septiembre de 2008, visto el contenido de los referidos oficios, el Tribunal de Juicio Nº 02 en funciones de Guardia acordó el cambio de sitio de reclusión del acusado.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual consideró lo siguiente:
Vistos los oficio de fecha 15/09/2008 y 19/08/2008, emanados de la Policía Municipal de Guanta; y en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió Circular, suscrita por la Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MIRNA MAS RUBI Y SPOSITO, en la cual remiten oficio Nº ANZ-EJEC-S-2.043-2008, emanado de la Abg. NANCY MONSALVE, Fiscal Décima (C) de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico, donde solicita el cambio de reclusión del acusado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, a un Centro reclusión, en virtud que el mismo en reiteradas ocasiones ha tomado actitudes agresivas en contra de sus compañeros de celdas, provocando riñas internas por el Control de las mismas, informando estos compañeros en atentar contra su integridad física. Asimismo, se acordó el traslado del antes citado ciudadano, hasta el Internado Judicial de Barcelona, quien no fue recibido en ese Recinto porque aparece en la lista de amenazados, por los hechos ocurridos en la masacre de Puente Ayala, razón por la cual no fue recibido. En fecha 15/09/2008, el Tribunal de Juicio N° 02 de Guardia a cargo de la DRA. DESIREE LAMAS JONES, acordó el traslado del acusado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, hasta el Distrito 21 de la Policía del Municipio Guanta, quien se encuentra actualmente detenido en esa Institución; y la misma presenta hacinamiento y violencia entre los detenidos. En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda el cambio de reclusión del acusado antes citado, hasta el INTERNADO JUDICIAL DE MATURIN (LA PICA), ESTADO MONAGAS, sitio de reclusión en el que permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Juicio N° 01, el cual será trasladado por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Guanta con todas las seguridades del caso. Líbrese oficio al INTERNADO JUDICIAL DE MATURIN (LA PICA), ESTADO MONAGAS, informando dicho traslado y Boleta de Encarcelación…
De acuerdo con las actuaciones cursantes en autos, desde el dia 15 de Octubre de 2008 hasta la presente fecha se han realizado diferimientos del acto de constitución de Tribunal Mixto motivado a la ausencia del acusado, quien a pesar de haberse ordenado su traslado al Internado Judicial de Monagas, librándose al efecto boletas de traslado, el mismo se encuentra recluido en la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de comparecencia de fecha 28-01-2009, oportunidad en la cual el acusado fue trasladado por el Tribunal Sexto de Control a fin de asistir al acto de audiencia preliminar en causa distinta a la que nos ocupa.
En orden a las circunstancias precedentemente expuestas, a los fines de presupuesto estimar los efectos previstos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ha mediado una dilación procesal para la celebración del juicio oral y público, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada del acusado, y que a su vez se ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso por causas relacionadas con falta de traslado de éste, debido a los constantes cambios de sitio de reclusión del cual ha sido objeto, existiendo constancia en autos del motivo de dichos cambios, lo cual se ha constituido en motivos de diferimiento del acto fundamental de esta fase, dilación procesal atribuible en mayor parte a la conducta asumida por el acusado durante su tiempo de reclusión, lo cual se traduce en el mal comportamiento durante el proceso, concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso.
A este respecto se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
Además de lo establecido en las citadas decisiones, considera este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, y de la misma manera que los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que abarcaría la intención de evadirlo.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora del acusado de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO