REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001417
ASUNTO : BP01-P-2008-001417
Por recibido escrito presentado por el Abogado EDGAR SOSA en su condición de Defensor de Confianza del acusado: ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre su defendido, y en su lugar decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previstos en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal profirió decisión mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ALAN DELFIN PEÑA, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DÍAZ CHIPANO, el cual quedara recluido en El Instituto de la Policía Municipal de Urbaneja, de Lechería a la orden y disposición de este Tribunal de Control; considerando esa Instancia que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALAN DELFIN PEÑA, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DÍAZ CHIPANO, considerando que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, (HOMICIDIO INTENCIONAL), la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga.
En dicha oportunidad procesal se determinó que el procedimiento a seguir es el ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 1-08-2008, el Tribunal Cuarto de Control acordó la apertura a juicio de la presente causa, y en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en ejercicio del derecho que le asiste a todo imputado de solicitarla las veces que lo considere prudente, no obstante dada la admisión del acto conclusivo que ha tenido lugar en este audiencia vista la calificación jurídica del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara RONALD JOSE DIAZ CHIPANO (OCCISO, considerando que las circunstancia relacionadas con la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga que pudiere obstaculizar la prosecución del presente proceso judicial penal, y en tal razón, habida cuenta que no ha variado la presunción razonable del peligro de fuga, a pesar de que el defensor de confianza a señalado de que existe un resultado negativo de la prueba de luminol, consideró esa Instancia que no le es dado al Juez de Control, en esa fase hacer un análisis, comparación y valoración de los medios de prueba toda ves que se estaría tocando el fondo del presente asunto, siendo ello propio y le compete es a un juez de juicio, por lo que el tribunal concluyó en la necesidad de mantener la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, considerando la exigencias legales del articulo 250 en concatenación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALAN DELFIN PEÑA, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 17/02/2009 argumenta la defensa que “luego del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se puede observar que las condiciones que sirvieron para decretar la medida de privación judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control variaron”, basándose para ello que no existen testigos presenciales del hecho aunado a ello que fue incorporada durante la Audiencia Preliminar y admitida como prueba licita la experticia de Luminol que fuere practicada por la Guardia Nacional, y la cual arrojo que dentro del vehiculo de su defendido no existe rastro ni elementos de interés criminalistico, a través del cual se pueda evidenciar algún elemento que vincule a su defendido con el hecho y que no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico que lo vincule con el hecho que se le ha imputado. Añade la defensa que su defendido es una persona honesta, trabajadora, y que nunca ha tenido inconveniente con la justicia venezolana, y sólo por el hecho de haber ayudado a una persona a buscarlo en la sede de la Policia del Estado Anzoátegui y quien falleció posteriormente, y con el cual no tenia ningún tipo de inconveniente, porque de ser así nunca le habría prestado un teléfono de su propiedad y mucho menos hubiese ido a esa hora (once de la noche) a buscarlo a esa sede de la Policía, es por ello, entre otras cosas, que solicita la modificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a la anterior consideración, respecto al alegato de la defensa relativo a la fundamentación de su solicitud de medida menos gravosa en razones fácticas y de índole probatorio, considerando su advertencia sobre incorporación en la Audiencia Preliminar de una prueba favorable a su patrocinado, advierte esta Juzgadora que tales circunstancias en modo alguno pueden ser consideradas en este momento procesal a los fines de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, toda vez que ello comporta un pronunciamiento al fondo del asunto, una labor de valoración de pruebas propio del debate oral y público, no constituyendo ello elementos idóneos que modifiquen los supuestos de la Resolución Judicial de la medida privativa de libertad.
Por otra parte, el delito en cuestión, resulta ser un delito que atenta no solo contra el derecho a la Vida de las personas, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado: ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ interpuesta por el Abogado de Confianza DR. EDGAR SOSA por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara RONALD JOSE DIAZ CHIPANO (OCCISO), todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244 y 250 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO