REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003661
ASUNTO : BP01-P-2005-003661
Visto el escrito presentado por la Abogada, YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal del Acusado JAVIER JOSE ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, mediante el cual solicitan se extienda el régimen de presentación del acusado JAVIER JOSE ANTOIMA, de Ocho (08) días a treinta (30) días pues a su defendido le cuesta encontrar un trabajando estable debido al proceso que se le sigue por ante este Tribunal y en virtud de que el mismo ha cumplido cabalmente sus obligaciones de presentación por mas de un año, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 10/08/05, es presentado por la Fiscalía dieciséis del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JARICK GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 424 del Código Penal , decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 14/08/2007 es decretada Medida Cautelar A favor de el imputado, JAVIER JOSE ANTOIMA.
La Audiencia Preliminar se verificada el 26/09/07 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JAVIER JOSE ANTOIMA por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 cometidos en perjuicio de VICENTE RAFAEL MORALES OSCAÑO, acordando para ese momento medidas cautelares a favor del imputado, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado JAVIER JOSE ANTOIMA, y en tal sentido, se EXTIENDEN las presentaciones periódicas del imputado la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de JAVIER JOSE ANTOIMA, la AMPLIACION de la Medida Cautelar que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.
Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LAMAS,