REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001536
ASUNTO : BP01-P-2007-001536
Por cuanto en fecha 08-01-09, se encontraba fijada el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal siendo diferido el acto para el día LUNES 16 DE febrero DE 2009, A LAS 10:30 DE LA Mañana, porque ese día no hubo audiencia en el tribunal por presentar problema de conexión el sistema Computarizado Juris 2000.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la misma ingresa al Tribunal de Juicio N. 01 de este Circuito el día 19/10/2007, realizándose el acto de Sorteo de Escabinos el día 26/11/2007, quedando fijado para constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos el 29/01/08, a partir de esa fecha se difiere reiteradamente el acto de constitución de Tribunal Mixto hasta el día de ayer 16/01/2009 en los términos que quedó señalado supra, evidenciándose el transcurso de un lapso de tiempo considerable de Un (01)año y un mes (01) mes aproximadamente, tiempo durante el cual se ha diferido el múltiples oportunidades el acto de Juicio Oral, siendo el principal factor la no constitución del Tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos seleccionados.
Por otra parte, si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos.
En este caso es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:
“… Es más la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” ( Subrayado del Tribunal ).
Asimismo se destaca la decisión del 1° de abril de 2005, expediente 03/2061, sentencia 385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES la cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso. Aunado el contenido de la sentencia del 22 de diciembre de 2003 de la misma sala que ha plasmado que los artículos 26 y 49. 3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y público, vistas las circunstancias ocurridas en la presente causa que han imposibilitado la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto, con especial énfasis en el lapso de tiempo transcurrido, Un (01) año y un (01) mes aproximadamente sin poder constituirse el Tribunal con Escabinos, con total indiferencia e inacción de las partes que a tenor del contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte no solo de este proceso en particular, sino del Sistema de Justicia en general, siendo hoy imperativo para quien preside este Tribunal atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal ASUME EL PODER JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 15.679.497, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, Profesión: Obrero, hijo de LUIS FRANCO Y MARIA ROMERO, residenciado en el Barrio Los Olivos casa Nº 57, de Barcelona, y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 26 DE MARZO DE 2009, A LA 12:00 DE LA TARDE, con TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Se deja constancia en el presente pronunciamiento que en el caso de marras se hace de imperativa aplicación la jurisprudencia por demás vinculante y con carácter obligatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003 en cumplimiento además del deber de garantizar la asistencia de las partes para la celebración del acto, en orden a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, en consideración a que la legislación adjetiva le atribuye al Juez el rol de director del proceso, y la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia y ASI SE FUNDAMENTA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ASUME EL CONTROL JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA y ordena la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL al acusado ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTAD, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de Profesión: Obrero, hijo de LUIS FRANCO Y MARIA ROMERO, residenciado en el Barrio Los Olivos casa Nº 57, de Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRABADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO Y CARLOS ENRRIQUE ALMEIDA GUTIERRE. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 26 DE MARZO DE 2009, A LAS 12:00 DE LA TARDE.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
DRA. DESIREE LAMAS.