REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000945
ASUNTO : BP01-P-2004-000945

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 12 de Abril del año 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del acusado ASCENCION ANTONIO TOMAS TIAPA de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal cada diez (10) días al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 408 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MOLINA Y LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado ASCENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA; este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 408 Y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MOLINA Y LA COLECTIVIDAD resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.

Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado ASCENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por a su favor en fecha 12 de Abril del 2005 de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al ciudadano ASCENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262 Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra EL ciudadano ASCENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 408 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MOLINA Y LA COLECTIVIDAD. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.





LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE LAMAS