REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003146
ASUNTO : BP01-P-2006-003146
Vistos los escritos interpuestos por el Abogado EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza, del Imputado ALEXANDER HURTADO BELISARIO, mediante los cuales solicitan a favor de sus defendidos el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y les sea acordada una Medida Cautelar de las consagradas en el artículo 256 Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
Es de destacar que la Defensa del citado acusado, en virtud del lapso de dos (2) años y siete meses transcurridos, pidiendo al Tribunal, la libertad de su representado, por el decaimiento de la medida de coerción acordada, con fundamento en los artículos 44 Constitucional y 244 de nuestra Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.
Haciendo un análisis cronológico de las actuaciones verificadas en el presente asunto, debemos observar lo siguiente:
En fecha 10 de Mayo de 2.006, el Juzgado de Control IV de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ALEXANDER HURTADO BELISARIO, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA.
El 09/06/06, la fiscalía Vigésima del Ministerio Público interpone formal escrito acusatorio en contra de ALEXANDER HURTADO BELISARIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Por auto de fecha 12/06/06, es fijada la verificación de la Audiencia Preliminar, para el 07/07/06.
El 07/07/06, una vez verificada la presencia de las partes, incomparecieron la víctima FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ, así como la Defensora NANCY GUARACHE, asistente de los citados acusados, siendo diferida para el 09/08/06.
El 09/08/06, se difirió el acto, en virtud de que los acusados de autos, no fueron trasladados, fijando nueva fecha para el 14/08/06.
El 14/08/06, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 26/09/06, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal y se fijó el sorteo de constitución mixto con Escabinos, para el 13/10/06.
El 13/10/06, se difirió el acto para el 21/11/06, por cuanto los acusados no fueron trasladados, además incomparecieron los Defensores NICOLAS HERNANDEZ y CARMEN ROSA GUEVARA. Se deja constancia, según Oficio Nº 1961, de fecha 13/10/06, emanada del Organismo Policial donde se encuentran detenidos los acusados ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, dejando constancia que éstos se negaron a salir.
El 14/12/06, no comparecieron al acto, la parte Fiscal, los acusados ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, ni las víctimas FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ, quienes estaban debidamente notificados. Se difirió el acto para el 16/01/07.
El 16/01/07, el acusado ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, designa como nuevo Defensor al Abogado EDGAR SOSA LOPEZ.
El 16/02/07, se deja constancia de la presencia de la Doctora NELIDA BASILE, Defensa de ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, LA Fiscalía del Ministerio Público y el Abogado EDGAR SOSA. No fueron trasladados ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, no comparecieron las víctimas FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ y fue diferido la constitución del Tribunal para el 20/03/07 (folio 329, I pieza).
El 20/03/07, fue diferido nuevamente el acto, para el 24/04/07, por incomparecencia de los Abogados NICOLAS HERNANDEZ y EDGAR SOSA, las víctimas FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ y Escabinos pre-seleccionados (folio 359, I pieza).
El 07/06/07, se constituye el Tribunal como Unipersonal y se fija la fecha del debate oral y público para el 19/07/07 (folios 55 y 56, II pieza). No comparecieron las víctimas.
El 19/07/07, según consta al folio 85, II pieza, no compareció el Abogado EDGAR SOSA, ni los acusados de autos, ni las víctimas. Tampoco el Tribunal elaboró la Boletería correspondiente. Diferimiento para el 19/09/07.
El 19/09/07, se produce la rotación de los Jueces. Se produce el respectivo avocamiento y se fija nueva fecha para el debate oral y público, el 23/10/07.
El 11/10/07, se levanta Acta Administrativa y por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir las actuaciones a los Jueces Itinerantes (folio 105, II pieza).
El 25/10/07, es recibida la causa por ante el Tribunal Itinerante (folio 107, II pieza) y se fija nueva fecha del debate para el 28/11/07.
El 28/11/07, incomparecen el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, Defensa de ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, quien tampoco fue trasladado, Abogado EDGAR SOSA LOPEZ, Defensa de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ni las víctimas (folios 175 y 176, II pieza). Diferida la audiencia para el 10/12/07.
El 10/12/07, incomparece el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, y ALEXANDER HURTADO no fue trasladado (folios 215 al 217, II pieza), acto diferido para el 10/01/08.
El 14/01/08, no comparecen los Abogados NICOLAS HERNANDEZ y EDGAR SOSA, ni los acusados ni las víctimas. Se difiere nuevamente el acto para el 24/01/08 (folios 246 y 247, II pieza).
El 24/01/08, el Abogado NICOLAS HERNANDEZ renuncia a la defensa de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, no compareció el abogado EDGAR SOSA, Defensa de ALEXANDER HURTADO, (folios 277 y 278, II pieza). Diferido el acto para el 07/02/08.
El 07/02/08, se designa como nuevo Defensor de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, al abogado RAFAEL POLANCO (folios 312 y 313, II pieza) y no comparecen al acto ALEXANDER HURTADO, ni las victimas, así como tampoco el abogado EDGAR SOSA. Diferido ara el 21/02/08 (folios 314 y 315, II pieza).
El 21/02/08, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que la sede del Tribunal (Polideportivo) se encuentra ocupado en otras actividades y se difiere el acto para el 06/03/08 (folio 358, II pieza).
El 06/03/08 incomparece el Abogado RAFAEL POLANCO, Defensa de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE (folios 22 y 23, III pieza) y se difiere el acto para el 19/03/08.
El 19/03/08 fue día no laborable (Miércoles Santo), diferimiento para el 24/03/08 (folio 62, III pieza).
El 24/03/08 se dictó auto dejándose constancia de que en virtud de no haberse laborado el 19/03/08, se fija nueva fecha para el debate oral, el 09/04/08 (folio 62, III pieza).
El 03/04/08 se dicta auto acordando devolver la causa al Tribunal de origen, en acatamiento a directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (folio 89, III pieza).
Por auto del 10 de abril de 2.008, fija nueva fecha para el debate oral y público, 02/05/08.
El 02/05/08, se deja constancia de la incomparecencia del Abogado RAFAEL POLANCO, del acusado ALEXANDER HURTADO ni de la victima FRANCISCO TABASTA y se difiere la celebración del debate oral y público, para el 09/06/08.
El 02/06/08, se deja constancia de la incomparecencia del defensor de confianza Dr. Edgar Sosa y las Victimas y se difiere la celebración del debate oral y publico, para el 09/07/08.
El 09/07/08, se deja constancia de la incomparecencia del acusado ALEXANDER HURTADO y de su defensor privado Dr. TOMAS POLANCO, por lo que se difiere el debate oral y publico, para el 06/08/08.
El 06/08/08, se deja constancia de la incomparecencia de los acusados ALEXANDER HURTADO.
El 12/11/08, se deja constancia de la incomparecencia del defensor de confianza EDGAR SOSA, la Victima y del acusado ALEXANDER HURTADO.
El 08/12/08, se deja constancia de la incomparecencia de los defensores privados RAFAEL POLANCO Y EDGAR SOSA, al igual que el acusado ALEXANDER HURTADO.
El 03/12/09, se deja constancia de la incomparecencia del acusado.
Ahora bien, la pretensión de la Defensa del ciudadanos, ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, en el sentido de que se les otorgue la libertad en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en que se les decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (10/05/06), sin que a la presente fecha, se haya llevado a cabo el debate oral y público, conforme al contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Pero es el caso que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, se ha originado por las dilaciones en las designaciones de Defensas de los acusados, las inasistencias de éstos a los actos y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Conforme a sentencia Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado ….por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría-, por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, e los escabinos…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; en razón de ello, el Tribunal considera que lo legal y ajustado a Derecho es negar el pedimento formulado por las Defensas de los acusados de autos, arriba mencionados, por improcedente, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El juzgado De Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA el pedimento formulado por la Defensa del citado acusado, en el sentido de que se les otorgue libertad, al haberse cumplido dos (2) años y siete meses en detención, sin haberse verificado el debate oral y público, una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, se ha originado por las dilaciones en las designaciones de Defensas del acusado, las inasistencias de éste a los actos, sus traslados y en vista de que no han variado las circunstancias y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS