REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001014
ASUNTO : BP01-P-2007-001014
Vista el Acta de comparecencia del ciudadano RAMON JOSE MONRROY, suscrito conjuntamente con la Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal en relación a la excusa del escabino preseleccionado RAMON JOSE MONRROY, titular de la cédula de identidad V- 1.150.465 y tal fin consigna escrito donde expone que es mayor de setenta años y presenta problemas de salud, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Consta de las actuaciones cursantes en los autos, que el presente asunto penal es seguido a ALEXANDER JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 08 Y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROSEMELY DI RIENZO.
Ahora bien. Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación; 2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios; 3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y, 4. Quienes sean mayores de 70 años.
De los soportes consignados se verifica que según cedula de identidad, el ciudadano RAMON JOSE MONRROY tiene mas de SETENTA (70) años de edad.
En base a lo anterior, este despacho considera que la excusa presentada encuadra dentro del ordinal 3° y 4º del artículo 154 de la ley penal adjetiva, esto es, “… Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función”.y “… quienes sean mayores de setenta años”
En base a los motivos antes expuestos por el ciudadano RAMON JOSE MONRROY, como impedimento para cumplir con la función de escabino por encuadrarse en el ordinal 3° y 4º del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo ajustado es aceptar la excusa presentada y proceder a la convocatoria de los escabinos restantes.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA excusar al ciudadano RAMON JOSE MONRROY, titular de la cédula de identidad V- 1.150.464, del cumplimiento de su deber como Escabino, en la presente causa BP01-P-2007-001014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS