REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: BP01-P-2003-000106

Visto el contenido del oficio número UTASP-0674-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado OSCAÑO NAYITH JOSE, titular de la cédula de identidad número 8.334.431; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 16-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 13-03-2.008, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio N° 21 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano NAYITH JOSE OSCAÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 8.334.431, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377, único aparte en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 375, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE GARCIA; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 13/01/2003 y puesto en libertad en fecha 10-09-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, manteniéndose detenido por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; asimismo, en fecha 11-08-2.004, se dicto Orden de Captura, siendo aprehendido nuevamente en fecha 05/04/2007; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día hoy 10-02-2.009, por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, computados a la detención inicial corresponde a DOS (02), SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 08-02-2.012. Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena impuesta al penado OSCAÑO NAYITH JOSE, que éste a partir del día 23-12-2.008, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado OSCAÑO NAYITH JOSE, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Bajo nivel de Autocrítica respecto al comportamiento delictual, poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, poca capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas y dificultad para organizar y planificar metas; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NAYITH JOSE OSCAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.334.431, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377, único aparte en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 375, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE GARCIA, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho para el día MARTES 17-02-2.009 a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02 LA SECRETARIA

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. SANDRA DE VELLIS