REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000602
Aprehendido como ha sido el penado EDULIN CELESTINO REYES HERRERA, titular de la cédula de identidad número 8.229.147, sobre quien recayó orden de captura librada por ésta Instancia Judicial en fecha 11-05-2.000, corresponde a éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 reformular el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 11-05-2.000, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó sentencia firme dictada en fecha 28-11-1.995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al penado EDULIN CELESTINO REYES HERRERA, titular de la cédula de identidad número 8.229.147, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias a éstas, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose que el penado fue detenido en fecha 17-01-1.995, siendo puesto en libertad provisional en fecha 24-02-1.995, manteniéndose privado de libertad por un lapso de tiempo igual a UN MES (01) MES y SIETE (07) DIAS; ahora bien, en fecha 11-05-2.000, ésta Instancia Judicial ejecutó la sentencia condenatoria y libró la respectiva orden de captura en contra del penado antes identificado, ya que el mismo no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al haber sido condenado a una pena que en su límite máximo excede de ocho años, conforme a lo previsto en la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal vigente para el momento de haberse cometido helecho punible investigado, siendo detenido nuevamente en fecha 06-02-2.009, hasta el día de hoy 11-02-2.009, ha permanecido detenido por un tiempo de CINCO (05) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a UN (01) MES y DOCE (12) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 29-12-2.018.-
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 29-12-2.018.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado EDULIN CELESTINO REYES HERRERA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 29-06-2.011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-04-2.012.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-08-2.015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-06-2.016.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado EDULIN CELESTINO REYES HERRERA, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al ciudadano EDULIN CELESTINO REYES HERRERA, titular de la cédula de identidad número 8.229.147, correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Trasládese al penado EDULIN CELESTINO REYES HERRERA, para el día MIERCOLES 18-02-2.009, a las 10.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. TERCERO: Respecto al penado EMILIO JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad número 5.491.593, se acuerda ratificar la orden de captura librada por ésta Instancia Judicial en fecha 11-05-2.000, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de Captura del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02 LA SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. SANDRA DE VELLIS