REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002428

Recibido el oficio número UTASP-0120-09, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social de penado RENGEL JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número 15.742.586, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 14-05-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 10-04-2.008, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 23 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JORGE LUIS RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.742.586, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL VALLE PEREZ; estableciéndose que el penado antes identificado fue detenido en fecha 14-04-2.006, saliendo en libertad bajo de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 15-04-2.006, posteriormente le fue decretada Orden de Captura en fecha 19-10-2.006, siendo aprehendido en fecha 06-03-2.007; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día de hoy 19-02-2.009, por un lapso tiempo igual a de ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, la cual terminará de cumplir el 06-03-2.011. Asimismo, se observa que en fecha 22-10-2.008, se inició el trámite para que el mencionado penado opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, correspondiente al penado RENGEL JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número 15.742.586, mediante la cual el Equipo Técnico emitió un Pronóstico Conductual Desfavorable, ya que presentó bajo nivel de autocrítica respecto al comportamiento delictual, poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, poco sentido de responsabilidad y disposición al trabajo, apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, poca capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, dificultad para organizar y planificar metas y aprendizaje ambivalente de la experiencia vivida.

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, el Informe Psico Social del penado, indistintamente que el pronóstico resulte Favorable o Desfavorable, a diferencia de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondientes a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales para su procedencia exigen que el Informe Psico-Social del penado resulte Favorable, conforme a lo establecido en el artículo 501 de la referida Ley Penal Adjetiva, criterio éste que ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales, tal y como consta de la debida certificación que cursa al folio 25 de la tercera pieza del expediente, presentando buena conducta tal y como consta de la certificación emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barcelona, inserta al folio 28 de la referida pieza y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del mencionado penado, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: Consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal hasta el día 06-03-2.011, oportunidad en que cumple la totalidad de la condena impuesta y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano RENGEL JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número 15.742.586, quien fue condenado mediante sentencia firme dictada en fecha 10-04-2.008, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 23 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL VALLE PEREZ, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad participando lo conducente. Trasládese al penado antes identificado para el día Viernes 20-02-2.009, a las 10:00am hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión; debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS