REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002822

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado JHOAN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 15.416.322; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 31-03-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 26-02-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 14 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se condenó al ciudadano JHOAN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 15.416.322, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LUIS JOSE ROSAS APONTE; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha en fecha 07-06-2.005, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día de hoy 25-02-2.009, por un lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 07-06-2.020.

Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno JHOAN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, desde su ingreso en fecha 16-11-2.005 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Asistente de Enfermería durante un tiempo de DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS; el cual se computa un tiempo hábil de UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS, tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado JHOAN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de redención efectiva de UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS, a favor del penado JHOAN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 15.416.322, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LUIS JOSE ROSAS APONTE. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día Viernes 27-02-2.009, a las 10:30am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02 SECRETARIA

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. SANDRA DE VELLIS