REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2004-000486.-

Recibido como ha sido el presente asunto, emanado del Juzgado de Juicio Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en ocasión Recurso de Apelación de Sentencia número BP01-R-2.006-000233, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de éste Estado, quien confirmó mediante decisión de fecha 01-10-2.007, la sentencia dictada en fecha 04-07-2.006, por el citado Juzgado de Juicio donde condenó a los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, ttitular de la cedula de identidad número 15.878.033, y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, ttitular de la cedula de identidad número 16.182.300, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley, consagradas en el articulo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y Sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA DEL CARMEN MILANO; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta realizado por éste Despacho en fecha 01-07-2.008, en los siguientes términos:

Los penados HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, fueron detenidos en fecha 14-05-2.004, siendo puestos en libertad en fecha 16-05-2.004, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, permaneciendo privados de libertad por el tiempo de DOS (02) DIAS; siendo detenidos nuevamente en fecha 15-06-2.006 hasta el día de hoy 26-02-2.009, han permanecido recluido por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS; y en virtud que fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DICISIETE (17) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-06-2.015.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales los penados HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, podrá solicitar los Beneficios que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 13-09-2.008.

REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-06-2.009.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-06-2.012.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-03-2.013.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que los penados cumplan la pena impuesta el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para el caso del ciudadano JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ y el Internado Judicial de la ciudad de Maturín, Estado Monágas, para el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, donde permanecerán detenidos a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, a los Directores de los citadso Establecimientos Carcelarios, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide. PRIMERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se reformula el cómputo de la pena realizado en fecha 01-07-2.008 por éste Despacho, impuesta a los penados HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, titular de la cedula de identidad número 15.878.033, y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 16.182.300, quienes fueron condenados mediante sentencia firme a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y Sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA DEL CARMEN MILANO. SEGUNDO. Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que los penados HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, opten previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo. TERCERO. Remítanse copias cerificadas de la presente decisión a los Juzgados de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de las ciudades de Cumaná, Estado Sucre y Maturín, Estado Monágas, a los fines que impongan a los penados JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ y HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, de su situación jurídica respectivamente; asimismo, ordenen a las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario de cada localidad realizar los respectivos Informes Psico-Sociales; debiendo remitir a éste Despacho las actas de imposición y las conclusiones del Informe Técnico con la finalidad de decidir en su oportunidad sobre la procedencia o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión a los Directores de los Establecimientos Carcelarios de las respectivas Circunscripciones Judiciales a los fines que sean agregados a los correspondientes expedientes administrativos. QUINTO: Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS