REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000309

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR BELLORIN, titular de la cédula de identidad número 8.276.797, mediante la cual solicita a éste Despacho se remita oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que se borre del Sistema de Información Policial los Antecedentes Penales respecto al presente asunto; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 27-10-1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR BELLORIN, titular de la cédula de identidad número 8.276.797, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas MANUEL ANTONIO BOLIVAR y LUIS ALIRIO NAVARRO; sentencia ésta que fue ejecuta en fecha 16-12-1.997 por el citado Tribunal de Instancia, estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 16-02-1.994, saliendo en libertad provisional en fecha 22-02-1.994, estando privado de la libertad por un tiempo igual a SEIS (06) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, se computa el tiempo detención a la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la condena de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; en tal sentido, del análisis de las actas procesales, se evidencia que el penado JOSE LUIS BOLIVAR BELLORIN, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, y como quiera que desde el día 16-12-1.997, oportunidad en que se ejecutó la sentencia definitiva, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR BELLORIN, titular de la cédula de identidad número 8.276.797, correspondiente a TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas MANUEL ANTONIO BOLIVAR y LUIS ALIRIO NAVARRO. SEGUNDO: Se designa como correo especial al ciudadano LUIS BOLIVAR BELLORIN, titular de la cédula de identidad número 8.276.797, a los fines que entregue ante las autoridades competentes las respectivas comunicaciones; comprometiéndose a consignar ante la Secretaría de éste Juzgado las resultas correspondientes. TERCERO. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciones Puerto la Cruz, Barcelona y Anaco de éste Estado; así como al Jefe del Sistema de Información Policial del citado Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. CUARTO. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS