REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002201
Aprehendido como ha sido el penado RONALD JOSE GUACARAN SILVA, titular de la cédula de identidad número 15.154.491, sobre quien recayó orden de captura librada en fecha 25-09-2.008 por éste Despacho, en virtud de la revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, corresponde a éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 reformular el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 22-06-2.007, éste Órgano Jurisdiccional reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado RONALD JOSE GUACARAN SILVA, titular de la cédula de identidad número 15.154.491, quien fue condenado mediante sentencias definitivas dictadas en fecha 08-01-1.999, 08-03-2.005 y 11-07-2.006, por los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Séptimo de Control y Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION y UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 457, 455, numeral 4 y ésta última disposición legal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente; estableciéndose que previa acumulación de las penas impuestas al penado RONALD JOSE GUACARAN SILVA, éste deberá cumplir la condena correspondiente a SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, conforme a los artículos 66, 73, 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal; estableciéndose que respecto al expediente BP01-P-2000-002201, el penado fue detenido en fecha 17/07/1997 y puesto en libertad provisional bajo fianza en fecha 03/02/1998. Asimismo, en fecha 31/07/2004 fue nuevamente detenido el penado antes identificado y puesto en libertad en fecha 22-02-2.005, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Menos Gravosas. Igualmente, se evidencia que en fecha 18-04-2.005, se libró Orden de Captura en contra del mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo detenido en fecha 02/10/2005, hasta el día 18-01-2.008, oportunidad en que se acordó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, permaneció privado de libertad por un lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS; ahora bien, en fecha 25-09-2.008, se revocó el citado Beneficio y se libró orden de captura, siendo aprehendido por última vez en fecha 30-01-2.009, hasta el día de hoy 04-02-2.009, ha permanecido detenido por el tiempo de CINCO (05) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde un tiempo total de detención efectiva igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 18-08-2.011.
El penado RONALD JOSE GUACARAN SILVA, está imposibilitado de optar a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que le fue revocado en su oportunidad el Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria; aunado a ello, el mismo presente antecedentes penales mediante sentencias definitivas anteriores, no cumpliendo los requisitos exigidos en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se establece que el penado antes identificado no optará a la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento, al ser reincidente de delito, conforme al artículo 56 del Código Penal; debiéndose mantener recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Cómputo de la Pena impuesta al penado RONALD JOSE GUACARAN SILVA, titular de la cédula de identidad número 15.154.491, correspondiente a SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 457, 455, numeral 4 y ésta última disposición legal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado RONALD JOSE GUACARAN SILVA, hasta éste Despacho para el día VIERNES 06-02-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA